REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de julio de 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.149.474, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTEW, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ Y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V.- 4.462.519, V.-7.123.437, V.-9.943.788, V.-14.752.059, V.-23.424.960 Y V.-16.597.241, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 Y 303.527, respectivamente y en su orden, según consta de Poder Apud Acta de fecha 10 de junio del 2025, que cursa al folio 65 y su Vto de la pieza principal.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SUPER TOYOMAGOS, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2.012, bajo el N° 8, Tono 59-A, 314, con Numero de Información fiscal (R.I.F) J-40097012-1, representada por los ciudadanos FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-15.494.482 en su carácter de presidente y ROBERTO ENRIQUE NIEVES CARDONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.809.54 en su carácter de vicepresidente.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EMBARGO PREVENTIVO)
EXPEDIENTE: 59242.
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito presentado en fecha 02 de junio del presente año, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito el (I.P.S.A.) bajo el N° 54.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, plenamente identificados a los autos, que corría inserta del folio 55 al folio 63 ambos inclusive, junto a sus anexos marcado con el numeral “1”, en la pieza, la cual se ordeno agregar a la presente pieza que corre inserta del folio 02 al folio 10 ambos inclusive, junto a sus anexos marcado con el numeral “1”, mediante la cual solicita medida cautelar de Embargo Preventivo; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 02 de abril del año 2025, se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.149.474, debidamente asistido por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V.-7.123.437 y V.-9.943.788, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 54.638 y 67.281, respectivamente y en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TOYOMAGOS, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2.012, bajo el N° 8, Tono 59-A, 314, con Numero de Información fiscal (R.I.F) J-40097012-1, representada por los ciudadanos FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-15.494.482 en su carácter de presidente y ROBERTO ENRIQUE NIEVES CARDONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.809.54 en su carácter de vicepresidente, por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SEGUNDO: En fecha 02 de junio del presente año, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito el (I.P.S.A.) bajo el N° 54.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, plenamente identificados a los autos, en el escrito que corre inserta del folio 02 al folio 10 ambos inclusive, junto a sus anexos marcado con el numeral “1”, parte actora de autos, solicitó medida de embargo, en consecuencia este tribunal aprecia lo siguiente:
TERCERO: Si analizamos el anterior escrito que corre inserta del folio 02 al folio 10 ambos inclusive, tenemos que se ha solicitado la medida de Embargo en contra de todos los bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos; de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
CUARTO: En el caso que nos ocupa, evidencia esta instancia que, la parte actora en el escrito, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, fundamentando la misma, en documentos en originales, contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS marcado con la letra “E”, Constancia emitida por el visor de CORPOELEC marcado con la letra “F” y Constancia emitida por el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) marcado con la letra “G”; resulta elementos probatorios suficientes para sustentar la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos y privados prestados al inmueble objeto de la controversia, que motivan la presente reclamación por daños y perjuicios, lo que evidencia la solidez del derecho reclamado, el cual la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos y privados prestados al inmueble objeto de la controversia, hasta la presente fecha a pesar de los innumerables requerimientos efectuados y acompaña los instrumentos fundamentales como lo son documentos en originales, contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS marcado con la letra “E”, Constancia emitida por el visor de CORPOELEC marcado con la letra “F” y Constancia emitida por el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) marcado con la letra “G”, que cursan a los autos, que demuestra clara y ciertamente la obligación demandada.
QUINTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte actora ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, representado por el apoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, plenamente identificados, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad del demandado de auto, sociedad Mercantil SUPER TOYOMAGOS, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2.012, bajo el N° 8, Tono 59-A, 314, con Numero de Información fiscal (R.I.F) J-40097012-1, representada por los ciudadanos FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-15.494.482 en su carácter de presidente y ROBERTO ENRIQUE NIEVES CARDONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.809.54 en su carácter de vicepresidente; hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, cuyos montos se especifican a continuación: PRIMERO: por concepto de pagos de canon de arrendamiento insolutos, derivados de la relación arrendaticia, la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD $ 14.683,74), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD $ 2144,70). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Con la advertencia que, si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será sobre la base de los montos que se especifican a continuación: PRIMERO: por concepto del saldo deudor restante de la letra de cambio y el contrato de reconocimiento de deuda, la suma de SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 7.341,87), la cual puede ser cancelada en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD $ 2144,70). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Los montos descritos en los particulares anteriores deben ser pagados por la parte demandada: sociedad Mercantil SUPER TOYOMAGOS, CA., representada por los ciudadanos FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, en su carácter de presidente y ROBERTO ENRIQUE NIEVES CARDONA, vicepresidente suficientemente identificado, a la parte demandante, ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, plenamente identificado a los autos.
Para la práctica de la medida se ordena librar despacho de comisión a cualquier Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Asimismo este Juzgado acuerda expedir copia certificada de la presente Sentencia Con Fuerza Definitiva y acompañar a la comisión, debidamente certificadas por secretaría, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión y oficio N° 171/2025.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON

Exp. 59242
JS/AC/RJ