REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER representada por la ciudadana MARÍA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.874.448 de este domicilio, en su carácter de administradora, según consta de Acta de asamblea celebrada en fecha 30 de agosto de 2022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.418.

DEMANDADO: De Cujus ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.074.245, quien era de este domicilio.

HIJO CONOCIDO DE LA PARTE DEMANDANDA (+): Ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES MORANTINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.178.086 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL HIJO CONOCIDO DE LA PARTE DEMANDANDA (+): Abogados RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ y JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 116.201 y 116.209, respectivamente ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (REPOSICION DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 58986.
-II-
SÍNTESIS

De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha tres (03) de octubre del año 2023, interpone procedimiento la ciudadana MARIA CECILIA ESTEVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.874.448 de este domicilio, en su carácter de administradora, según consta de Acta de asamblea celebrada en fecha 30 de agosto de 2022, del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER; asistida por el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.78.418, de este domicilio en contra del ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.074.245, de este domicilio, por ante el Tribunal (distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos y dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro.58.986 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, se Admitió la causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y compulsar con orden de comparecencia.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA CECILIA ESTEVEZ LAPREA, en su carácter de administradora, del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER; según consta de copia simple de Acta de asamblea de Junta de condominio celebrada en fecha 28 de febrero del año 2023, asistida por el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora), otorgando Poder Apud Acta al referido abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificados.
En esa misma fecha, la secretaria de ste Tribunal dejo constancia que el otorgamiento del poder apud acta se realizó en su presencia y que los otorgantes se identificaron, exhibiendo su cedula de identidad y copia simple de Acta de asamblea de Junta de condominio celebrada en fecha 28 de febrero del año 2023.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, consignando los emolumentos al alguacil de este Juzgado, para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, el alguacil temporal de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (parte demandada) y consigna la compulsa en el estado en que se encuentra.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2023, mediante diligencia el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, el tribunal mediante auto acordó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, mediante diligencia el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, consignó las publicaciones del cartel de citación a la parte demandada, en los diarios La Calle y Notitarde.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2024, el tribunal mediante auto ordenó el desglose del cartel de citación publicaciones en los diarios La Calle y Notitarde y agregar a los autos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, la secretaria de este Tribunal mediante auto, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a la parte demandada, en el domicilio señalado en el escrito libelar, de conformidad con el primer aparte del artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES MORANTINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.178.086 de este domicilio, actuando en su carácter de hijo de la parte demandada, asistido por los abogados RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ y JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 116.201 y 116.209, respectivamente ambos de este domicilio, mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada), falleció en fecha 23 de julio del año 2019 y consigna copia simple del acta de defunción de ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (parte demandada), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 24 de enero del año 2022.
En fecha diez (10) de abril del año 2024, mediante diligencia el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, solicitó se libre edicto de citación a los herederos desconocidos del De Cujus LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada), de conformidad con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
En fecha once (11) de abril del año 2024, el tribunal mediante auto ordenó suspender la causa principal, mientras se citen a los herederos desconocidos del De Cujus LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada) y ordena librar edicto, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, recibió el edicto, a los fines de la publicación por prensa, en los diarios La Calle y Notitarde.
En fecha once (11) de julio del año 2024, mediante diligencia el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, consigno 36 ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde, a los fines de su desglose de las publicaciones de los edicto de citación a los herederos desconocidos del De Cujus LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada), de conformidad con el tercer aparte del artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de julio del año 2024, el tribunal mediante auto ordenó el desglose del edicto de citación a los herederos desconocidos del De Cujus LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada), publicado en los diarios La Calle y Notitarde y agregar a los autos, de conformidad con el tercer aparte del artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024, mediante diligencia el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, solicito el abocamiento de la juez designada, al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024, la juez designada de ste Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES MORANTINOS, actuando en su carácter de hijo de la parte demandada, asistido por los abogados RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ y JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, plenamente identificado a los autos, mediante la cual se da por notificado del abocamiento en la presente causa.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES MORANTINOS, actuando en su carácter de hijo de la parte demandada, asistido por los abogados RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ y JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, plenamente identificado a los autos, mediante la cual manifiesta su intención en llegar a un acuerdo de pago fraccionado de la deuda y tratar de conciliar en la causa.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2024, mediante diligencia el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, solicito computó de los días de despacho desde el día 12 de julio del año 2024 hasta la presente fecha en la presente causa.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2024, Tribunal mediante auto, ordeno realizar computo por secretaría de los días de despacho desde el día 12 de julio del año 2024 hasta el 03 de diciembre del año 2024 en la presente causa.
En fecha siete (07) de enero del presente año, mediante diligencia el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, solicito que la secretaria de este Tribunal proceda a la fijación en la cartelera de este Tribunal del Edicto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero del presente año, la secretaria de este Tribunal mediante auto, dejó constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el tercer aparte del artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
En fecha once (11) de abril del presente año, mediante diligencia el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, solicitó la designación de Defensor de Oficio, de los herederos desconocidos del De Cujus LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada), por cuanto transcurrió el lapso de 60 días para la comparecencia de los mismos.
En fecha veintitrés (23) de abril del presente año, el Tribunal mediante auto designó Defensor de Oficio al abogado JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.712, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.124, del ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (parte demandada), a quien se ordenó notificar del nombramiento recaído en su persona, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de junio del presente año, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación del abogado JESÚS MORENO plenamente identificado a los autos, en su carácter de Defensor de Oficio, designado de los herederos desconocidos del De Cujus LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada) y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha seis (06) de junio del presente año, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES MORANTINOS, actuando en su carácter de hijo de la parte demandada, asistido por los abogados RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ y JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, plenamente identificado a los autos, plenamente identificados a los autos (actuando en su carácter de hijo de la parte demandada), otorgando Poder Apud Acta a los referidos abogados RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ y JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, plenamente identificados.
En esa misma fecha, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el otorgamiento del poder apud acta se realizó en su presencia y que el otorgante se identificó y exhibió su cedula de identidad.
En fecha nueve (09) de junio del presente año, mediante diligencia, el abogado JESÚS MORENO, plenamente identificado, actuando en su carácter de Defensor de Oficio, siendo notificado en su oportunidad, manifestó que acepta el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley.
En fecha veinticinco (25) de junio del presente año, mediante diligencia el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ plenamente identificado a los autos, solicitó la citación del Defensor de Oficio, de los herederos desconocidos del De Cujus LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada).
III
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del presente año, que cursa al folio 225, designó al abogado JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.712, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.124, como defensor ad Litem del ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (parte demandada), a quien se ordenó su notificación del nombramiento recaído en su persona, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, cuando lo correcto y ajustado a Derecho, es su designación como defensor de los herederos desconocidos del De Cujus LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada), tal como se evidencia en el Edicto de citación publicados y consignados que rielan del (folios 179 al folio 214) y constando la fijación del edicto en la cartelera de este Tribunal por parte de la secretaria que riela al (folio 223) del presente expediente de conformidad con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del Tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide”.
En tal sentido esta jurisdicente, vista la norma y las anteriores jurisprudencias, a los fines de no incurrir en fallas que anulen el juicio o menoscaben el debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 14, 15 y 310 ejusdem; Revoca el auto de fecha veintitrés (23) de abril del presente año, que designó al abogado JESÚS MORENO, plenamente identificado, como defensor ad Litem del ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada), y como directora del proceso, advierte al mencionado Defensor designado que el mismo no representa al referido ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada), sino a los herederos desconocidos del De Cujus LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada), a quien se acuerda notificar del cargo recaído en su persona, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) Día de Despacho siguiente una vez que conste en auto su Notificación, dentro de las horas de despacho de las indicadas en la tablilla del Tribunal, (8:30 a.m. a 3:30 p.m.); a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en caso de lo primero preste juramento de Ley de conformidad con el artículo 232 y 233 del Código de procedimiento Civil y acuerda anular lo actuando en los autos de fechas 05 de junio del presente año (folio 226), 09 de junio del presente año (folio 230) y 25 de junio del presente año (folio 231), relacionado con actuaciones del defensor ad Litem designado. Y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Revoca el auto de fecha veintitrés (23) de abril del presente año, que designó al abogado JESÚS MORENO, plenamente identificado, como defensor ad Litem del ciudadano LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada). SEGUNDO: REPONE el juicio al estado de designación del defensor ad Litem al referido abogado JESÚS MORENO, plenamente identificado a los autos, de los herederos desconocidos del De Cujus LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES (+) (parte demandada), a quien se ordenó notificar del nombramiento recaído en su persona, de conformidad con el artículo 232 y 233 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: LA NULIDAD DE LO ACTUADO en los autos de fechas 05 de junio del presente año (folio 226), 09 de junio del presente año (folio 230) y 25 de junio del presente año (folio 231), relacionadas con actuaciones del defensor ad Litem designado.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los primero (01) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN


Exp: 58986
JS/AC/RJ.