REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 048
PRESUNTO AGRAVIADO: ALI WAKED TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.974.266, de este domicilio, actuando en nombre propio y como accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 26-A, de fecha 15 de febrero de 2012, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40046521-4.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.328.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su condición de Juez Provisorio del referido Tribunal.
MOTIVO; AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA (INADMISIBILIDAD)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 02 de julio de 2025, por el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, supra identificados, contra el auto de fecha 25 de abril de 2025, proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su condición de Juez Provisorio del referido Tribunal.
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, este Tribunal superior ordenó darle entrada y registrar el presente expediente en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando asentado bajo el No. 048.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito consignado por ante el Tribunal Superior Distribuidor, en fecha 02 de julio de 2025, el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en su propio nombre y como accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, supra identificados, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2025, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su condición de Juez Provisorio del referido Tribunal, exponiendo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE Y DEL ACTO LESIVO
El agraviante es el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la persona del Abogado PEDRO ROMERO, juez provisorio de ese despacho. El acto lesivo lo constituye la decisión judicial notificada el día 5 de mayo de 2025, agregada a los autos que componen el expediente 26.913, de ese despacho que ordena una “entrega voluntaria” sobre un inmueble, presuntamente poseído por los ciudadanos (sic) MEDINA JULIA DEL CARMEN, MEDINA…
(…)
Por otra parte es imprescindible también mencionar LA RESPUESTA EVASIVA, CARENTE DE FUNDAMENTACION Y VIOLATORIA DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE, CONTENDIDA EN EL AUTO DE FECHA (SIC) 23 DE MAYO DE 2025, ya que con posterioridad a la interposición de la solicitud de nulidad y demás peticiones contenidas en nuestro escrito de fecha 12 de mayo de 2025,dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (ahora con competencia Bancaria) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho tribunal emitió un auto en fecha 23 de mayo de 2025, mediante el cual pretendió dar respuesta a nuestros alegatos. No obstante, lejos de subsanar las violaciones constitucionales denunciadas, dicho pronunciamiento las agrava y configura una nueva y flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y, crucialmente, al derecho a obtener una tutela judicial efectiva y una respuesta motivada y congruente consagrados en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna…
(…)
CAPITULO VII
DE LA IDONEIDAD ABSOLUTA DE LA VIA DE AMPARO
LA INAPLICABILIDAD DEL FORMALISMO ENERVANTE DEL ARTÍCULO 6.5.DE LA LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El acto del Tribunal Cuarto no es un simple error de juzgamiento susceptible de apelación. Es una vía lesiva, un acto material que desborda por completo la competencia del juez y que se aparta groseramente del ordenamiento jurídico. Contra este acto, no existe un “remedio ordinario”. El único remedio posible, idóneo e inmediato es el amparo constitucional. Pretender apelar es un absurdo. La apelación es un recurso para convertir errores in iudicando o in procedendo dentro de un marco de legalidad. ¿Cómo se puede “apelar” de una orden que manda a hacer lo imposible? ¿Cómo se apela de un acto que desconoce la realidad y la lógica? Hacerlo sería convalidar la aberración, dándole un tratamiento de normalidad que no tiene. El daño aquí es inmediato, la violación es flagrante y el amparo es la única vía para restituir la situación jurídica infringida de manera expedita, que es precisamente su finalidad…
(…)
CAPITULO X
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho abundantemente expuestas, que demuestran la existencia de un acto lesivo de imposible reparación por vías ordinarias y la absoluta necesidad de la tutela constitucional, solicitamos a usted, ciudadano Juez Superior, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR la presente acción de amparo constitucional con la urgencia que el caso amerita, y pronunciarse expresamente sobre la solicitud de que la causa no sea conocida por los Juzgados Superiores Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: ACORDAR Y DECRETAR medida cautelar innominada, inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), consistente en la SUSPENSION INMEDIATA E INCONDICIONAL de todos los efectos del auto arbitrario dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, a fin de evitar la consumación de un despojo irreparable.
TERCERO: Que, cumplido el tramite de ley, la presente acción de amparo sea declara CON LUGAR.
CUARTO: En consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA, TOTAL E INEXISTENTE del auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales…”.
Por otra parte, tenemos que la actuación contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, corresponde al auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de abril de 2025, en el cual se declaró lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 23 de abril de 2025 por el abogado Luis Guillermo Ruiz, …, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Medina, …, parte codemandada, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2024. En tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Debe señalarse, que en fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal dictó medida asegurativa de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en 12 de junio de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual decretó la prohibición de continuar con la obra y ordenó constituir una garantía a la parte querellante. Posteriormente en fecha 17 de julio de 2023 se oyó apelación en un solo efecto devolutivo en contra de la sentencia ya mencionada.
Ulteriormente, en fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó el levantamiento de la medida decretada en fecha 25 de abril de 2023.
Siendo que en fecha 17 de septiembre de 2024, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que revocó la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada por este Tribunal y declaró inadmisible la querella de interdicto de obra nueva.
En fecha 22 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Estado Carabobo, admitió recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado perecido el 27 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, por cuanto el trámite de la presente querella que fue declarada inadmisible, pudo haber provocado el cese de la posesión de la parte querellada ciudadanos Julia Del Carmen Medina, Vilma Medina Bracho, Kuz Beatriz Medina, Jaime Fernando Medina, Marcial Antonio Medina, Rafael Ramon Medina y José Francisco Medina, …, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que se restituya la posesión de manera voluntaria a la parte querellada ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas– que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra un auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de abril de 2025, quien aquí suscribe puede precisar que este Tribunal Superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión. Y ASI SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Alzada a verificar la inadmisibilidad o no de la acción de amparo intentada, para lo que se advierte que el accionante en amparo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, adujo en su solicitud de amparo que, el auto de fecha 23 de abril de 2025, proferido por el tantas veces mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, hace nugatorio su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Aprecia este Tribunal de Alzada, que la parte accionante en amparo expreso textualmente en su libelo que “…El acto del Tribunal Cuarto no es un simple error de juzgamiento susceptible de apelación. Es una vía lesiva, un acto material que desborda por completo la competencia del juez y que se aparta groseramente del ordenamiento jurídico. Contra este acto, no existe un “remedio ordinario”. El único remedio posible, idóneo e inmediato es el amparo constitucional. Pretender apelar es un absurdo. La apelación es un recurso para convertir errores in iudicando o in procedendo dentro de un marco de legalidad. ¿Cómo se puede “apelar” de una orden que manda a hacer lo imposible? ¿Cómo se apela de un acto que desconoce la realidad y la lógica? Hacerlo sería convalidar la aberración, dándole un tratamiento de normalidad que no tiene. El daño aquí es inmediato, la violación es flagrante y el amparo es la única vía para restituir la situación jurídica infringida de manera expedita, que es precisamente su finalidad…”. De lo antes expuesto, resulta obvio para esta Superioridad que, el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia pudo ser impugnado con el recurso ordinario de apelación, lo cual no ocurrió, pues el recurrente en amparo consideró sin mayor motivación que la vía ordinaria preexistente no era expedita y que por tanto el medio ordinario no era idóneo, lo que hacía factible el conocimiento del asunto por la vía amparo constitucional, con el correspondiente trámite procedimental para tal fin.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, procede a realizar las consideraciones siguientes:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en este proceso de amparo procede a realizar un análisis expreso y particular sobre la procedencia y subsunción de la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo al juzgamiento de los supuestos vicios que se le atribuían al acto presuntamente lesivo, lo cual ha sido sostenido de forma reiterada y pacificamente por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, dentro de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo se encuentra el previo agotamiento procesal de la vía de cuestionamiento disponible, a menos que de ello resulte o se derive la consolidación del daño o imposibilidad de la restitución de la situación jurídica infringida, lo que haría nugatorio el requerimiento judicial de la tutela constitucional por la impertinencia de su ejercicio, lo cual debe ser alegado y probado en autos por el legitimado activo, según la doctrina judicial de esta Sala Constitucional.
Así, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita, como se dijo anteriormente, la Sala Constitucional ha dejado establecido, en reiteradas decisiones, las exigencias bajo las cuales opera la pretensión de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.”. (Resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se desprende que, ante la interposición de un requerimiento de tutela constitucional contra los actos, hechos, omisiones, o actuación judicial, necesariamente el tribunal debe proceder a la verificación de la existencia y disponibilidad o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación en su contra, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión al agotamiento previo de tal instrumento de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo a los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un medio adicional y reforzado en la defensa de tales derechos y garantías.
Como puede observarse, es criterio afianzado de la Sala Constitucional que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra hechos actos u omisiones, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas y suficientes que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01; 369/03; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014; 1484/2014 y 339/2019).
Así, en ese sentido, la referida Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…” (Subrayado y negrillas añadidos).
En este sentido, quien aquí suscribe observa que, al estar en desacuerdo el accionante con el auto que ordenó la ejecución voluntaria, tal actuación era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el accionante contaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación; por lo tanto, tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial. Así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)”
Dicho esto, se puede concluir que el ciudadano ALI WAKED TAHA, quien funge como presunto agraviado en la causa, asevera que la decisión dictada por el Tribunal A-quo le produjo agravio constitucional, motivo por el cual optó por acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. No obstante, se observa que, la parte accionante disponía de los recursos o remedios ordinarios, a saber, el recurso de apelación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Vale destacar, como se dijo anteriormente, el quejoso solo se limitó a afirmar que, “…el acto del Tribunal Cuarto no es un simple error de juzgamiento susceptible de apelación. Contra ese acto, no existe un remedio ordinario, y que el recurso de amparo es la única vía para restituir la situación jurídica infringida de manera expedita…”; no explanó de forma suficiente los motivos que lo llevaban a considerar que los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, resultaban insuficientes para restablecer la situación jurídica que alegó como infringida por violaciones de derechos constitucionales, pues, estima este Tribunal de Alzada que la situación descrita, no determinaba por sí sola que la vía del amparo constitucional fuese la utilizable en lugar del recurso de apelación, que era el recurso ordinario pertinente según las previsiones del artículo 289 eiusdem, en virtud de que éste resultaba idóneo para restablecer la situación jurídica que alegó como infringida, al ser todos los Jueces de la República tutores del cumplimiento de la Constitución.
Al respecto, este Juzgador observa que, el auto que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, proferido por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 23 de abril de 2025, constituye una decisión interlocutoria sujeta al recurso de apelación conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es oído en el solo efecto devolutivo, por lo que no se encuentra ajustado a derecho la aseveración de la parte solicitante referida a que no existe una vía procesal ordinaria para impugnar tales actuaciones judiciales.
Siguiendo este orden, si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. (Vid. sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2005, en el Exp. N° 05-2377).
De tal modo, siendo que el auto que decretó la ejecución voluntaria, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, podía ser atacado a través de la vía ordinaria, por la parte interesada mediante el recurso de apelación, y en caso de negativa de éste podía interponer el recurso de hecho respectivo, lo cual no sucedió en el presente asunto; es por lo que en consecuencia, se puede advertir que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso motivos coherentes y suficientes para justiciar la elección del ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria. En consecuencia, en armonía con lo señalado en las sentencias citadas ut supra, obliga a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ALI WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, supra identificados, contra el auto de fecha 25 de abril de 2025, proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su condición de Juez Provisorio del referido Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto el recurso de apelación no fue dirigido contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 048
IJGM/Labr.
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