REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 044
PARTE RECURRENTE: ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.765.679, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BENIGNO COLMENARES LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.758.978, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.249.
TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO, presentado en fecha 25 de junio de 2025, por el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BENIGNO COLMENARES LUCENA, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2025, a través del cual se NIEGA la solicitud de copias certificadas de “(…) la totalidad de la pieza principal y la totalidad del cuaderno separado de medidas de la causa de Desalojo, expediente No. D-0343.19 (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2025, presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio BENIGNO COLMENARES LUCENA, ambos supra identificados, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Siendo El Recurso de Hecho, que aquí planteo, un recurso concedido a las partes litigante que habiendo estampado diligencia o escrito de apelación, ante el Juzgado respectivo se le agrava su actuación por la decisión de denegación de la misma o por oírse en un solo efecto: Se ejecuta entonces, y se coloca en funcionamiento adjetivo esta institución.
Así como la apelación procedimentalmente se otorga para reparar el erro en el fundamento de un auto o de una sentencia; el recurso de hecho, tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación; en consecuencia, el objeto de este Recurso concretamente es Pedir que el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, otorgue las Copias Certificadas solicitadas, por tener interés legítimo, personal y directo, en las actas procesales de este expediente: D-00343,19, por DESALOJO es llevado en ese Tribunal, la negativa de las mismas me produce un gravamen irreparable y no he participado como Tercero en esta causa, por estar esperando que designaran el Defensor Ad litem.
(…omissis…)
Ratifico Petitorio explanado en la exposición previamente expuesta.
El artículo 49 Constitucional, establece un conjunto de garantías a los justiciables, para que en los procesos judiciales donde estén en contravención intereses subjetivos, y aún públicos, se desenvuelvan en aras de la Justicia.
Los Jueces en la interpretación de las normas procesales, deben velar por la concordancia de dichas normas con los principio, derechos y garantías constitucionales, así tenemos que lo que está previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ´Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia´.; De manera que pido sea aplicado esta garantía constitucional y sea declarado procedente el Recurso de Hecho aquí planteado y se le ordene al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO autorizar la Copias solicitadas en el Escrito de Apelación, como las solicitadas en la diligencia de fecha 04 de junio de 2025, presentada por mí, asistido de la Abogada BELKIS IZADA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.252, que comprendía copia certificada de la totalidad de la pieza principal y la totalidad del cuaderno separado de medidas de la causa de Desaojo, expediente No. D-0343.19.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Aunque la falta cualidad e interés, no ha sido alegada, ello comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, un pronunciamiento previo, antes de entrar a conocer de la pretensión del presente recurso.
El ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, supra identificado, alega tener interés legítimo, personal y directo en las actas procesales del expediente D-00343.19, juicio por DESALOJO, llevado por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, debemos determinar, sí existe legitimidad por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, para actuar en el presente caso, encontrándose este Juzgador en la disyuntiva, que el referido ciudadano invoca un derecho propio y no ostenta ningún carácter, condición o capacidad que le permita actuar debidamente en la relación procesal, por cuanto no se evidencia de las actas del expediente que, el recurrente cumpla con el postulado de haber sido parte en el juicio, ya que, no es titular activo ni pasivo, no es tercero voluntario, ni adhesivo, ni coadyuvante.
Dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Antes de cualquier aspecto relacionado con el asunto recurrido, se considera oportuno traer a colación algunas reflexiones doctrinales y jurisprudenciales respecto la legitimación o cualidad ad causam. En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye pues, una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial sobre la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. . (Negrillas de este Tribunal).
Apreciado lo precedente, este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…omissis…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación...”.
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
En resumidas cuentas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Dado lo antes expresado, es importante resaltar que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
De acuerdo a lo antes esgrimido, este Juzgador es del criterio que antes de cualquier otro pronunciamiento se debe considerar si se han satisfecho los presupuestos o atributos de la acción, es decir, la capacidad, el interés procesal y la legitimación; por ello, en vista de que el recurrente es una persona ajena en el proceso primigenio, permitir su intervención en el juicio sin haber cumplido los supuestos procesales, se crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, razón por la cual, se considera que, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, identificado en las actas procesales carece de cualidad para proponer el RECURSO DE HECHO anunciado.
Con base a las consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, estima esta Alzada que, al no ostentar el recurrente la condición de parte en el RECURSO DE HECHO instaurado sin haber cumplido los supuestos procesales de intervención de terceros, o sea, no posee legitimidad procesal para recurrir ante este Tribunal Superior; en consecuencia, el presente recurso resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO, presentado en fecha 25 de junio de 2025, por el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BENIGNO COLMENARES LUCENA, ambos supra identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2025, a través del cual se NEGÓ la solicitud de copias certificadas de “(…) la totalidad de la pieza principal y la totalidad del cuaderno separado de medidas de la causa de Desalojo, expediente No. D-0343.19 (…)”. Y ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 044
IJGM/Labr.
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