REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 028
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1.985, bajo el Nro. 24, Tomo 194-C.
APODERADOS JUDICIALES: BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.960.057 y V-15.656.389, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 311.532 y 274.737 respectivamente.
PARTE DEMANDA: TRINA JUANA CASTILLO MARQUEZ, TRITSSY CONCEPCIÓN DA CRUZ CASTILLO, MARITRINI DA CRUZ CASTILLO y MANUEL ESTEVES GONCALVES, venezolanas las primeras, el último de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números V-9.644.904, V-19.366.660, V-26.879.607 y E-81.197.261 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL CODEMANDADO MANUEL ESTEVES GONCALVES: BERTA E., FERNANDEZ DE MORA y ZORKA RAQUEL CARBONEL DE SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.214.940 y V-11.520.542, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.419 y 93.492 respectivamente.
MOTIVO: APELACION (OPOSICION A PRUEBAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el diez (10) de marzo de 2.025, por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A., supra identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 7 de febrero de 2.025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por la abogada BERTA E., FERNANDEZ DE MORA, supra identificada en su condición de apoderada judicial del codemandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, supra identificado, a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Recibidos los autos ante esta instancia, el día veinte (20) de mayo de 2.025, se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Derecho este ejercido por la parte demandante, y por el codemandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, en fecha 05 de junio de 2025; de la misma forma, presentaron observaciones a los informes en fecha 19 de junio de 2025.
No hubo escrito de observaciones.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO RECURRIDO EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 07 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual emitió pronunciamiento con relación a la oposición propuesta por la abogada BERTA E., FERNANDEZ DE MORA, supra identificada, en su condición de apoderada judicial del codemandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, supra identificado, a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Con relación a la oposición propuesta sobre las pruebas documentales que corren insertas de los folios 33 al 42 de la primera pieza principal. Marcadas con las letras E-9 hasta la E-18, observa este Jurisdicente que las mismas fueron promovidas con la finalidad de dejar constancia del pago (sic) corresponde a las cuotas de condominio del inmueble objeto del presente juicio. No obstante, no consta en las actas procesales que conforman el presente juicio específicamente del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandante haya promovido la prueba testimonial del representante de la junta de condominio de Residencias Augusta, con el propósito de ratificar las referidas documentales, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, razón que motiva a este Jurisdicente a declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se decide.
Con relación a la oposición propuesta sobre la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) e Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), observa este Jurisdicente que la parte solicitante pretende traer a los autos informaciones que constan en documentos insertos en oficinas públicas, documentos a los cuales puede tener acceso el público y obtener, en cualquier momento copias certificadas de los mismos, con lo cual se esta pretendiendo convertir a la prueba de informe en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por la abogada Berta E. Fernández de Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Esteves Goncalves, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.197.261…”.

Sobre dicho auto, el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A., ejerció recurso de apelación en diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2.025, en la cual señaló lo siguiente:
“…En virtud de que en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2025, donde se declara con lugar la oposición a las pruebas promovidas por esta representación judicial de la parte actora, específicamente la inadmisión de las pruebas documentales que corren insertas de los autos del presente expediente las cuales están marcadas con las letras E-9 hasta E-18, e igualmente la inadmisión de la prueba de informe promovida por la accionante, y aun cuando no consta en autos la notificación del apoderado judicial de las codemandadas TRINA JUANA CASTILLO MARQUEZ, TRITSSY CONCEPCION DA CRUZ CASTILLO, MARITRINI DA CRUZ CASTILLO, de la referida decisión interlocutoria dictada por este Tribunal de la causa, por tal motivo en este acto y en nombre de mi representada APELO de forma anticipada a la mencionada sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2025, así mismo solicito que dicha apelación sea oída en ambos efectos en virtud de la negativa de las pruebas promovidas pueda afectar las resultas del juicio por ser pruebas que ayuden a esclarecer la controversia permitiendo a la actora probar sus argumentos, en ese sentido la inadmisión de las pruebas promovidas puede constituir violaciones a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, principio de libertad probatoria y el orden procesal…”.

III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.

Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
La abogada BERTA E. FERNANDEZ DE MORA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, ambos supra identificados, hizo oposición a los medios probatorios promovidos por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A.
Ante la oposición realizada, el Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2025, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por la abogada BERTA E. FERNÁNDEZ DE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ESTEVES GONCALVES.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar si la declaratoria de inadmisibilidad respecto a la prueba de documental y a la prueba de informe promovidas por la parte accionante y recurrente, está o no ajustada a derecho, por cuanto el pronunciamiento sobre el régimen, análisis y valoración de las pruebas, escapa de la potestad otorgada por la apelación, ya que ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a fin de brindar solución efectiva a la presente incidencia este juzgador de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales y en este sentido infiere:
En aras de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, es imperativo hacer referencia en forma parcial, en materia probatoria, al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo numeral 1º dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el intérprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el código adjetivo civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta, pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Asimismo, el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5.475 del 4de agosto de 2005, caso caso: Said José Mijova Juárez, estableció lo siguiente:
“…. el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones…”.

Criterio que fue ratificado entre otras decisiones, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
Al respecto, el autor patrio Humberto Enrique Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:
“…Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos
…omissis…
Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, ese decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.

El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:
“…Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria…” (Resaltado del Superior)

La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular, señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:
“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”

En atención a las normas legales ut supra indicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, en los cuales se establece que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia, o sea, sobre la base del principio de libertad probatoria, una vez analizada la prueba promovida, es cuando el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Se tiene pues, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito, de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley; y, por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En tal sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. ha sido clara y reiterativa al establecer la obligación del Juez de admitir las pruebas documentales en acatamiento de los principios procesales que tienen las partes, tal es el caso del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso…” (Sentencia No. 155, de fecha 25 de mayo del año 2000, Caso A.M.R. y Otros); todo esto en concatenación con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, que establece el principio de veracidad y legalidad según los cuales es deber del Juez el atenerse a lo alegado y probado en autos.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:
En el caso bajo estudio tenemos que el codemandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, a través de su apoderada judicial se opone a las pruebas documentales aportadas por la parte actora en la etapa probatoria, relativas a los recibos de condominio marcados con las letras E-9 hasta la letra E-18, pues considera que dichos instrumentos no están suscritos por persona alguna que represente al condominio de Residencias Augusta, y que no fueron promovidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la transcripción que antecede, se desprende que quien promueva documentos privados emanados de terceros, debe solicitar su ratificación mediante la promoción de la testimonial del tercero del cual emanan los mismos; y visto que —tal como lo afirma el oponente— el promovente no solicitó la ratificación testimonial de las personas que elaboraron los “recibos de condominio emanados del condominio de Residencias Augusta”, y por ende, no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la oposición y se desecha por ilegal los documentos promovidos en el Capítulo II, titulado DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS, descritos en el numeral 9, del escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha establecido en doctrina reiterada, que el documento emanado de terceros, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero y que constan en dichos documentos, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deberán ser posteriormente apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. Nº 88 del 25 de febrero de 2004, la cual abandonó la doctrina de sent. Nº 486 de fecha 20 de diciembre de 2001, ratificada en sent. Nº 315 de fecha 23 de mayo de 2006).
El valor probatorio de los documentos emanados de terceros, lo ha seguido puntualizando la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 501 de 17/09/09, Caso: Valores Nueva Esparta, Sociedad Anónima c/ B.M., conforme a lo siguiente:
…De donde se desprende que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”
Dicho lo anterior, y en atención al caso que nos ocupa, se concluye que los recibos de condominio fueron consignados junto al escrito de promoción, como documentos emanados de un tercero que no es parte en el proceso, y en tal sentido, la norma aplicable es la establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente pauta que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que, quien juzga considera que la prueba documental (recibos de condominio) promovida por la parte demandante, no es procedente por ilegal y a todas luces no es procedente. En consecuencia, esta Alzada decide que, la falta de conducencia del medio probatorio, involucra una indebida promoción y quebranta el contenido de los artículos 431, 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, ratifica la decisión tomada por el Tribunal a quo con respecto a esta probanza. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandante, la cual fue negada por el Tribunal de origen, en los términos siguientes: “…observa este Jurisdicente que la parte solicitante pretende traer a los autos informaciones que constan en documentos insertos en oficinas públicas, documentos a los cuales puede tener acceso el público y obtener, en cualquier momento copias certificadas de los mismos, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informe en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se decide…”. De lo antes transcrito, se observa que la decisión objeto de apelación, declaró con lugar la oposición propuesta sobre el referido particular.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, el pacífico criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, también conocido como principio de libertad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
Así, se ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencias Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de informes, previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”

De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba de informes consiste en el suministro de información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentren en oficinas públicas o privadas (Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares) tales como: documentos, libros, archivos u otros papeles o copias de los mismos, a los cuales no tenga acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea restrictiva. Por lo tanto, el referido requerimiento no excede el objeto de la prueba de informes, toda vez que la información peticionada se encuentra relacionada con los hechos controvertidos que se encuentran en poder de terceros en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, contrariamente a lo indicado por el Tribunal de Instancia en su decisión.
En virtud de lo anterior, el Juzgado A-quo no debió inadmitir la prueba de informes contenida en el Capítulo “III” denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, ya que atenta contra el principio de libertad probatoria y contra el derecho a la defensa de la parte promovente, aunado a ello, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesiona a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.
Resulta imperioso destacar que la incorporación de las resultas de la referida prueba de informes no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibida y agregada al expediente en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo, para que sea valorada en esa oportunidad; ello en aplicación del criterio contenido en la sentencia Nro. 175, de fecha 8 de marzo de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el accionante lo que pretende con la promoción de la aludida prueba de informes, es traer a los autos información relacionada sobre hechos precisos contenidos en documentos, libros u otros papeles, no se trata de una prueba de investigación o un interrogatorio, se trata de la solicitud de información que reposa en los archivos de las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) e Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO); y, por cuanto la oposición realizada por el codemandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, a través de su apoderada judicial, no está relacionada ni con la ilegalidad ni con la impertinencia de la prueba de informes promovida por la parte accionante, en virtud de lo cual, resulta idóneo el medio de prueba empleado para traer a los autos la información requerida, y en consecuencia, se declara improcedente el alegato de oposición en los términos expuestos por la apoderada judicial del codemandado. Y ASI SE DECIDE.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que, la decisión proferida por el Tribunal a quo estuvo parcialmente acertada cuando estimó PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a las documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo II, titulado DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS, específicamente, las contenidas en el numeral 9 (recibos de condominio), de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se declara ADMISIBLE la prueba de informes contenida en el Capítulo “III” denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A., supra identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 7 de febrero de 2.025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por la abogada BERTA E., FERNANDEZ DE MORA, supra identificada en su condición de apoderada judicial del codemandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, supra identificado, a las pruebas promovidas por la parte demandante, quedando de esta manera MODIFICADO el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante RESTAURANT PIZZERIA NUEVA LISBOA, C.A., supra identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 7 de febrero de 2.025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por la abogada BERTA E., FERNANDEZ DE MORA, supra identificada en su condición de apoderada judicial del codemandado MANUEL ESTEVES GONCALVES, supra identificado, a las pruebas promovidas por la parte demandante. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal a-quo que proceda a la admisión de la prueba de informes en lo relativo a la solicitud de información que reposa en los archivos de las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) e Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a los lineamientos explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia interlocutoria recurrida en apelación, con relación a la prueba de informes. CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. QUINTO: El presente fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no requiere notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 028
IJGM/Labr.