REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 035
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO MONSERRAT LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.449.540, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MONSERRAT LEON, LUIS CRUCES TORREALBA y FRANCISCO ARAUJO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.822, 54.970 y 142.707 respectivamente.
PARTE DEMANDA: SIRCONTAINERS VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el número 37, Tomo 36-A-RM315, en la persona de su DIRECTOR ciudadano MIGUEL GUEVARA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.471.362; y de manera solidaria a los ciudadanos MIGUEL GUERRA YANEZ y DANIEL ELOY FLORES BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.471.362 y V-6.877.544 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MONSERRAT LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO MONSERRAT LEON, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo del presente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se niega la medida cautelar solicitada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de mayo del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por el ciudadano LUIS GERARDO MONSERRAT LEON, contra la sociedad mercantil SIRCONTAINERS VENEZUELA, C.A., representada por su DIRECTOR ciudadano MIGUEL GUEVARA YANEZ, y de manera solidaria a los ciudadanos MIGUEL GUERRA YANEZ y DANIEL ELOY FLORES BELTRAN, supra identificados.
En fecha 05 de junio de 2025, este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 044/2025, remitió las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 25.283, nomenclatura del Tribunal A-quo a los fines de que realice correcciones en la foliatura.
Realizadas como fueron las correcciones solicitadas, recibidas las actas ante esta instancia, por auto de fecha 09 de junio del presente año, se le dio entrada asignándole el Nro. de expediente 035 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
En fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“(…)
Lo anteriormente citado es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o (sic) injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro(sic) norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.
Bajo este contexto se verifica que en la copia del libelo de demanda presentado la parte demandante que corre inserto en el presente cuaderno de medidas alega en referencia a la medida cautelar de embargo que:
…omissis.. de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del código de procedimiento civil venezolano, solicito muy respetuosamente de este juzgado, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar, gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de los demandados hasta cubrir el monto que determine este tribunal y que señalo a continuación 1) un terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la urbanización prebo II, avenida, 112, casa identificada con el número 112-41, parroquia san José de esta ciudad de valencia, estado Carabobo, 2) una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida signada con el número 338,la cual tienen una superficie de 528 metros cuadrados, ubicada en la manzana “H” de la urbanización la viña, jurisdicción de la parroquia san José, municipio Valencia, estado Carabobo,…omissis…
En este punto y frente a los alegatos arguidos por la parte demandante se hace (sis) se hace necesario reafirmar que la simple alegación de una petición de medida preventiva no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular.
En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos por la ley.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-14) (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, constata quien aquí decide que, la parte demandante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025 en la parte in fine se le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva decretar LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide NEGAR la Medida solicitada por la parte actora. Así se decide.
-V-
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado JOSÉ MONSERRAT LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO MONSERRAT LEON venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.373.221.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo…”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto a los folios 48 y 49 la pieza principal Nro. 01 del expediente, escrito contentivo de los argumentos expuestos por el abogado JOSÉ MONSERRAT LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS MONSERRAT LEON, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; en la misma expuso lo siguiente:
“(…)
Es el caso, ciudadano Juez Superior que una vez admitida la demanda, la ciudadana Juez de la causa ordeno abrir, el cuaderno de medidas pero no acordó las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar, en efecto, ciudadano Juez, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece “Cuando la demanda estuviese fundada… letras de cambio omissis.. el Jueza solicitud del demandante decretará… Prohibición de enajenar bienes inmuebles …. Quedan a salvo derechos a terceros sobre los bienes objeto de las medidas…, y solo se limitó a dictar un auto de apertura del cuaderno de medidas instando para consignar en el mismo copia del libelo de demanda y copia de los recaudos que se estime pertinentes a los fines de decidir sobre las medidas cautelares solicitadas. Sin embargo, ciudadano Juez a pesar de que en el correspondiente cuaderno, le fueron consignados, todos los recaudos requeridos en el referido auto, como fueron copia del libelo de la demanda, copia de los documentos de propiedad de los inmuebles, sobre los cuales se solicitan las prohibiciones de enajenar y gravar, copia de las cedulas catastrales emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia, el original del documento de hipoteca a favor de mi representado, donde siempre aparecen los propietarios como casados o cónyuges entre sí, con lo cual se demuestra que los bienes a que se hace referencia la solicitud de las medidas pertenece a los obligados cambiario y sin embargo la Jueza de Primera Instancia negó el otorgamiento de las medidas solicitadas, lo cual podría poner en riesgo la ejecución del fallo o hacer ilusoria la pretensión de mi mandante de recuperar su acreencia.
CAPITULO III
ES de hacer notar que la ciudadana Juez, en la sentencia interlocutoria que niega las medidas preventivas solicitadas, hace una serie de referencias jurisprudenciales que se contradicen con su definitiva, por cuanto a pesar de que en el presente caso las medidas se otorgan inaudita parte, al estar fundada la (sic) demandan en los instrumentos a que se contrae el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y al cumplir con lo contemplado en dicha norma y además consignarse documentos de propiedad, las medidas cautelares ha debido se acordadas y oficiar al registrador correspondiente sobre la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el escrito libelar, pero que sin embargo y a pesar de cumplir la demanda con todos los requisitos y haberse consignado los documentos necesarios para dictar las medidas solicitadas, la Juez A-QUO, negó las mismas, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de que sea corregido el error, se revoque la sentencia apelada y se ordene a la Juez del Tribunal A-QUO, dictar las prohibiciones de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados en el escrito libelar.
CAPITULO IV
Es de hacer notar que después de realizada la apelación, fue sentenciada la causa principal y declarada con lugar, siendo la misma una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al no haberse hecho oposición al decreto de intimación, todo de conformidad con la copia al carbón que se acompaña marcada “A” y hasta la fecha no existe medida cautelar alguna que garantice el cobro de la acreencia demandada o la ejecución de la sentencia…”
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa este Tribunal a hacerlo en base a los siguientes términos:
El abogado JOSÉ MONSERRAT LEON, en su carácter de apoderado judicial del demandante LUIS MONSERRAT LEON, ambos supra identificados, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo del presente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
De las actas del expediente, se desprende que, el apelante le imputa a la recurrida la transgresión del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la juzgadora A-quo al negar la medida preventiva Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en su escrito libelar, quebrantó la forma prevista por el legislador para el procedimiento monitorio el cual sólo exige la presencia de un instrumento público o privado reconocido, tal como letra de cambio, por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que el juzgado a quo admita las diecinueve (19) letras de cambio consignadas con su demanda, como prueba para que se decrete la cautelar solicitada, tal como lo prevé el artículo 646 eiusdem.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de esta Alzada).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, de prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)...” (Negrillas de la Sala).
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo en fecha 12 de mayo de 2025, mediante la cual niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el actor, con fundamento en la siguiente argumentación:
“(…)
En este punto y frente a los alegatos arguidos por la parte demandante se hace (sis) se hace necesario reafirmar que la simple alegación de una petición de medida preventiva no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular.
En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos por la ley.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-14) (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, constata quien aquí decide que, la parte demandante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025 en la parte in fine se le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva decretar LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide NEGAR la Medida solicitada por la parte actora. Así se decide…”.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso sub examine se está en presencia de un juicio monitorio, de intimación al cobro de bolívares, regulado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuya pretensión fue admitida en auto de fecha 19 de febrero de 2025, en el cual se ordena la intimación de la parte demandada al pago de la siguientes sumas de dinero reclamadas con base a diecinueve (19) letras de cambio que ascienden a un total de Ciento Cincuenta Mil Veintiuno con Trece centavos de Dólares Americanos (150.021,13 $).
La parte actora en su escrito libelar con base en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, específicamente, 1) Un terreno y la casa quinta sobre el construida ubicada en la Urbanización Prebo II, Avenida 112, casa identificada con el número 112-41, Parroquia San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual le pertenece a los demandados según documento número 29, Protocolo Único, Tomo 81, Tercer Trimestre de fecha once (11) de septiembre del año 2008; 2) Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida signada con el número 338, la cual tiene una superficie de 528 metros cuadrados, ubicada en la Manzana “H” de la Urbanización La Viña, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Diciembre del 2011, bajo el número 312.7.9.6.5885, correspondiente al libro de folio real del año 2011, am cuyos efectos solicito se oficie al Registrador correspondiente sobre las medidas solicitadas.
Aprecia esta Alzada luego de un cuidadoso análisis de las actuaciones traídas al expediente por la parte accionante, que el ejercicio de su apelación va dirigido a cuestionar los fundamentos empleados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esgrimiendo al respecto la existencia de un supuesto error al haber negado la medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
De la transcripción que antecede, se evidencia que la Juzgadora de la decisión recurrida negó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en la demanda, por considerar que “la parte accionante no acompañó las documentales pertinentes para sustentar su pretensión cautelar, a pesar de que les fueron requeridas por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025” y, por tanto, no cumplió con los extremos necesarios para que el Tribunal de la causa decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ahora bien, este Tribunal Superior por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En aplicación a la disposición antes transcrita y conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de igual forma se desprende que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho; no pudiendo el Juzgador suplir la conducta omisiva de la parte actora, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento para producir su decisión.
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al citado artículo del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que lo que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Así como los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), tampoco les está permitido sentenciar por intuición, sobre la base de conjeturas o suposiciones, pues la trascendencia o importancia de la función jurisdiccional exige sumo cuidado, empeño, seriedad y eficiencia por parte de quienes la ejercen, y, en este sentido, no existe cabida para la clarividencia o adivinación, pues quienes imparten justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos –quod non est in actis non est in mundo-, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, la parte interesada en la solicitud de la medida, hoy recurrente, no cumplió con la carga de proporcionar y consignar al Tribunal A-quo los documentos que le fueron solicitados, ya sea, en original, copia certificada o simple, o sea, el accionante no trajo al tribunal de alzada prueba que desvirtué la decisión tomada por el Tribunal inferior. En otras palabras, la parte apelante (el accionante) no presentó evidencia en el tribunal de segunda instancia (tribunal de alzada) que contradiga o refute la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, en la incidencia de apelación surgida ante la negativa de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, iniciado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano LUIS GERARDO MONSERRAT LEON, contra la sociedad mercantil SIRCONTAINERS VENEZUELA, C.A., representada por su DIRECTOR ciudadano MIGUEL GUEVARA YANEZ, y de manera solidaria a los ciudadanos MIGUEL GUERRA YANEZ y DANIEL ELOY FLORES BELTRAN, supra identificados; este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo dictado por el Tribunal A-quo de fecha 12 de mayo de 2025; IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, pues, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos. De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, se niega el decreto de la medida cautelar innominada requerida por la parte accionante; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide CONFIRMAR el fallo apelado, así se dispondrá de manera positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2025, por el abogado JOSÉ MONSERRAT LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO MONSERRAT LEON, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo del presente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por el ciudadano LUIS GERARDO MONSERRAT LEON, contra la sociedad mercantil SIRCONTAINERS VENEZUELA, C.A., representada por su DIRECTOR ciudadano MIGUEL GUEVARA YANEZ, y de manera solidaria a los ciudadanos MIGUEL GUERRA YANEZ y DANIEL ELOY FLORES BELTRAN, supra identificados. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por la parte actora ciudadano LUIS GERARDO MONSERRAT LEON, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ MONSERRAT LEON, ambos supra identificados. TERCERO: Queda CONFIRMADA en todas y cada de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2025. CUARTO: Se condena en Costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 035
IJGM/Labr.
|