REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 033.
DEMANDANTE: ciudadano Pedro Nicola Seijas González, apoderado judicial abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito bajo el Inpreabogado N° 229.773.
DEMANDADA: Corporación Química Venezolana L.G. C.A., representada por el ciudadano Reinaldo León García, titular de la cédulla de identidad N° V.-11.821.921
MOTIVO: Cumplimiento Contrato (Apelación).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3220, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Nicolas Seijas González, asistido por la abogada Nirma Yolanda Ceballos Rodríguez, inscrita bajo el Inpreabogado N° 74.267, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 02 de junio de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 033 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 19 de junio de 2025, las abogadas Gledys Fuentes Guerrero y Yoimara Meléndez Moro, inscritas bajo los Inpreabogados Nos. 182.288 y 123.420, actuando en nombre y representación del ciudadano Reinaldo León García, presentó escrito de informes.
En fechas 02 de julio de 2025, la abogada Yoimara Meléndez Moro, en su carácter de autos presento escrito de alegatos.
En fechas 02 de julio de 2025, la abogada Yoimara Meléndez Moro, en su carácter de autos solicitó copias certificadas.
En fechas 02 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, Siete de (07), de Mayo de 2025 comparece por ante este Tribunal el ciudadano, PEDRO NICOLA SEIJAS GONZALEZ, venezolano; mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-4.307.334; número de teléfono: 0414-3464813 correo electrónico, pnseijas@gmail.com, y domiciliado en el Sector El Quebrada Onda, Asentamiento Campesino Vigiríma Arriba (zona norte de Guacara) Parroquia no urbana Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, “Granzonera Don Pedro” asistido por el Abogado NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-8,189676, teléfono móvil 0424-4305006, correo electrónico nirmacero@gmail.com inscrito en el 1.P.S.A. con el número 74.267, con domicilio Procesal en la Avenida Díaz Moreno, Edificio don Alejandro, Piso, 02, Oficina 05, Valencia Estrado Carabobo; ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer. APELÓ LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL PROCESO DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2025, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO – 27.212. ES TODO SE LEYO Y CONFORME FIRMAN …”
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaro Extinguido el proceso, bajo las siguientes consideraciones:
( Omissis )
En el caso de autos la parte demandada sustentó la prohibición de ley de admitir la demanda o acción propuesta con fundamento en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que fue objeto de interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N* 37, de fecha 16 de febrero de 2024, arguyendo que el presunto contrato verbal de depósito voluntario sobre el cual pretende la parte demandante su cumplimiento en el presente juicio, fue estipulado en una moneda diferente a la de curso legal en el país, es decir un contrato con estipulaciones de pago establecidas en moneda extranjera.
En atención a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (2015) que a continuación se transcribe “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Además, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 8 del Convento Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 en fecha 7 de septiembre de 2018, que expresa lo siguiente
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera
por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá
efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda
de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido
efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC. 0000464, de fecha 19 de septiembre de 2021, la cual acogió el siguiente criterio:
( ) En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo
128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a
las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una
estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable e1 referido articulo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales. Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que este será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso la pretensión de cobro judicial o extrajudicial
de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo
es improcedente por carecer de base legal, sino que podría
configurar el delito de usura en caso de que el diferencial cambiario
exceda los límites legales de las tasas de interés que sean
aplicables a la respectiva obligación.
(… )
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios
profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda
extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en
el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad,
lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central
de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En
consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Del citado criterio jurisprudencial se desprende que, el cumplimiento de las Obligaciones monetarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal. Por lo cual, toda pretensión de cobro de obligaciones no contractuales en moneda Extranjera es improcedente por prohibición de Ley y violatoria de disposiciones de Orden público.
De una revisión del escrito libelar este Jurísdicente observa que, la demanda de autos versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de depósito voluntario de un bien mueble, por el cual pretende la parte demandante el cobro de la cantidad de cuarenta y siete mil dieciséis euros con cuarenta y nueve centavos (€ 47.016,49), por concepto de reembolso de los gastos generados por la cosa depositada y costas procesales. No obstante, la parte demandada desconoció dicho contrato verba; negando su existencia y opuso la prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuyo objeto sea una obligación no contractual, como se observa del escrito de oposición de cuestiones previas.
Por consiguiente, este Jurisdicente evidencia que, de los instrumentos acompañados con el escrito libelar no se desprende ni la obligación de reembolso de los gastos generados por la cosa objeto del presunto contrato verbal, ni que el pago de dicha obligación -de existir- deba realizarse en Euros como moneda de pago, en contravención a disposiciones de orden público y disposiciones legales previstas en la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario N° 1, siendo forzoso declarar con lugar la cuestión previa referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 356 del mismo Código Así se establece.
( Omissis )
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La parte demandada, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal superior ratifique la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2023-000187, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual Comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
En el presente caso, tratándose de una demanda cuyo iter procesal había sido establecido por las formas y ritual del procedimiento ordinario, es evidente que mal podía acumularse en el mismo acto la cuestión previa opuesta, junto a la evidente contestación al fondo expresada por la representación judicial de los co-demandados.
Sin embargo, el A (sic) quo decidió resolver las cuestiones previas, con lo cual una vez firme dicha decisión correspondía a la demandada CONTESTAR AL FONDO, y no plantear en forma por demás ILEGAL la acumulación en un mismo escrito de cuestiones previas y contestación al fondo, pues ello desquicia y anarquiza el debido proceso, y el marco de pauta conductual que para el operador de justicia establece nuestro Máximo Tribunal en tales casos.
Es decir, SOLO PUEDE TENER VALIDEZ UNA CONTESTACIÓN DE DEMANDA RESUELTA COMO LO SEAN LAS CUESTIONES PREVIAS, pero si se permite que el demandado, como mejor le parezca, acumule y se tenga por eficaz la presentación en un mismo escrito de cuestiones previas y de contestación al fondo, sería tanto como subvertir el debido proceso, por lo cual mal puede admitirse la teoría de validez de los actos procesales rendidos anticipadamente, pues ello no puede permitirse en violación al debido proceso.
La decisión de instancia en vez de decantarse por la confesión ficta, abordó el fondo de la controversia bajo el escenario de una controversión (sic) de los hechos y el derecho por parte del demandada, pretendió crear así dos premisas contradictorias constitutivas entonces del silogismo dialectico que resolvió el fallo de fondo, pero dejando de apreciar que, en efecto, por razones de orden público procesal lo procedente en el presente caso era arribar al mismo dispositivo del fallo apelado pero con distinta motivación, es decir señalar que se había producido la confesión ficta y dar por ello la razón al demandante.
( Omissis )
Así mismo la Sala Social - 19-12-2024 - Expediente: 15-1436, estableció lo siguiente:
( Omissis )
Cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas estructuradas del proceso son normas que corresponden al orden público y no pueden ser infringidas por las partes ni el juez, criterio sostenido en la sentencia número0118 de la Sala Constitucional del 9 de febrero de 2018 (Caso:Rafael Napoleón Villegas Ávila; motivo: Acción de Amparo Constitucional), que estableció lo siguiente: ( ) la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidos en la ley ( ) .
De manera pues, que lo establecido por el ad quem constituye una violación a las normas de orden público, principalmente al derecho a la defensa señalado en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, con infracción del artículo 12 eiusdem, por querer modificar los requisitos para interponer una acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil - norma que es infringida por falta de aplicación-. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia número 217 de fecha 4 de mayo de 2018, (Caso: Jorge Luís González Ferrer contra Miguel Enrique Pacheco Rodríguez), que estableció: () la falta de aplicación de una norma vigente, ocurre, cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance ( ) .Así se decide.
Motivado a lo observado, constata esta Sala que el ad quem realizó un razonamiento equívoco que vulneró el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la parte actora, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal cuando indicó: En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva ( ) (Cfr. sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros, motivo amparo constitucional).
Así, dada las infracciones determinantes materializadas en la recurrida, con las cuales se quebrantó también el artículo 26 del Texto Ley Fundamental, -relativo al acceso a la justicia y su idoneidad- y se inobservó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, se estima necesario hacer mención a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, sobre los cuales la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 3057 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: Seguros Altamira, motivo de un recurso de revisión) sostuvo:
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como, por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n 956/2001 del 1 de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
En razón a la jurisprudencia que se plasmó ut supra, se debe exteriorizar que los administradores de justicia deben procurar mantener la estabilidad de los criterios jurisprudenciales, ello con el fin de garantizarles a los justiciables que la solución de los asuntos que estos incoen ante el sistema de administración de justicia, serán decididos de la misma forma en que se han resueltos casos análogos al suyo, mediante criterios reiterados y pacíficos, garantizando así los principios de acceso a una justicia responsable e idónea, tal y como lo debe asegurar el Estado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Así las cosas, luego de determinar los vicios constatados en la recurrida, los cuales derivaron en que esta desestima la demanda por falta de cualidad de los demandantes de la acción reivindicatoria, y vista de la falta de aplicación de los artículos 206, 209 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer la falta de cualidad de la parte actora antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito emitido por el Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 29 de junio de 2015, se deberá anular dicho fallo por contener infracciones determinantes para dictar el dispositivo y de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la citada Ley de Tierras, se ordenará la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, continúe con el trámite procedimental del presente asunto, desde la oportunidad previa en que dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de junio de 2015, emitiendo el pronunciamiento correspondiente para luego fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ordenada en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes. Así se decide. ( Omissis )
Ahora bien, en el presente caso, la demanda por Cumplimiento de Contrato por Deposito Voluntario (Contrato Verbal), que dio origen a la presente causa, fue interpuesta por el ciudadano Pedro Nicolas Seijas González, asistido por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, anteriormente identificados, contra la Firma Mercantil Química Venezolana L.G., C.A., representada por el ciudadano Reinaldo León García, identificado up supra.
En el caso planteado, se observa que la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2025, las abogadas María Eugenia Amundaray y Yoimara Meléndez, apoderadas de la Corporación Química LG, C.A., procedieron oponer cuestiones previas, de dicha diligencia se evidencia que la parte demandada opuso cuestiones previas pero a su vez contesto la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente: “…el Demandante de autos omitió proveer al Tribunal de datos suficientes que pudiesen, de alguna forma ratificar su alegato en relación a la existencia de un contrato verbal de depósito voluntario, siendo un hecho totalmente falso puesto que nuestro representado en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil demandada, jamás a convenido en forma verbal ni escrita celebrar un acuerdo o negociación de esa naturaleza con el hoy accionante…” ya que la valoración de si se aportaron o no elementos suficientes para probar el contrato verbal es parte esencial del análisis de los méritos de la causa, lo que hizo incurrir al Juez de Primera Instancia en que se pronunciara al fondo del asunto cuando en su decisión expone: “ No obstante, la parte demandada desconoció dicho contrato verbal negando su existencia y opuso la prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuyo objeto sea una obligación no contractual como se observa del escrito de oposición de cuestiones previas. Por consiguiente, este Jurisdicente evidencia que, de los instrumentos acompañados con el escrito libelar no se desprende ni la obligación de reembolso de los gastos generados por la cosa objeto del presunto contrato verbal, ní que el pago de dicha obligación -de existir- deba realizarse en Euros como moneda de pago, en contravención a disposiciones de orden público y disposiciones legales previstas en la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario N°1, siendo forzoso declarar con lugar la cuestión previa referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 356 del mismo Código. Así se establece.”,
Por lo anterior, el Juez de la causa permitió que el demandado, en un mismo escrito de cuestiones previas, como mejor le pareció, acumuló la presentación y contestación al fondo, a lo que el Jurisdicente debió tenerlas como no interpuestas, ya que en casos como el presente no se puede premiar al demandado que, en forma por demás contraria a la técnica, plantea cuestiones previas conjuntamente con una pretendida contestación al fondo, pues ello subvierte el orden procesal. No puede tramitarse la incidencia de cuestiones previas, cuando acumulativamente se oponen cuestiones previas en la misma oportunidad con alegatos de una contestación al fondo de la demanda, por lo que este juzgado, acogiéndose a la jurisprudencia arriba citada cuyo extracto indica:
“La Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2023-000187, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual Comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas. “
Criterio que hace forzoso que esta alzada declare con lugar la apelación y se ordene reponer la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Nicolas Seijas González, asistido por la abogada Nirma Yolanda Ceballos Rodríguez, inscrita bajo el Inpreabogado N° 74.267, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En virtud de ello:
TERCERO: Se tienen como no presentadas las cuestiones previas por haber sido opuestas a la contestación al fondo y nulas todas las actuaciones de la incidencia de cuestiones previas. Téngase el escrito de fecha en fecha 11 de marzo de 2025, como escrito de contestación de la demanda.
CUARTO: Se ordena REPONER la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas para que las partes presenten las pruebas pertinentes, de conformidad con el artículo 396 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 033
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