REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N.º: 032
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: YUMAIRA DAYANA GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.680.268, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.597.128 inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro 99.604, de este domicilio.
DEMANDADOS: ALEXANDER DANIEL ROJAS FABIANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.088.818, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del Estado Carabobo, signado con el Nro. 3216 para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito bajo el Inpreabogado N° 99.604, apoderado judicial de la ciudadana YUMAIRA DAYANA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.268. Dicho recurso se interpuso contra la decisión dictada en fecha once (11) de abril de 2025 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 032 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes. En fecha trece (13) de junio de 2025, el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, apoderado judicial de la ciudadana YUMAIRA DAYANA GUERRA HERNÁNDEZ, consignó escrito de informes.
Concluida la sustanciación de la presente causa, quien suscribe procede a proferir el fallo con base en las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante alegó: “(…) Apelo de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este tribunal en fecha once (11) de abril de 2025, por cuanto la misma se fundamenta en una falsa aplicación de normas del código de procedimiento civil venezolano, tal como se expondrá en la oportunidad de informes en el tribunal de alzada…”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha once (11) de abril de 2025, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, bajo las siguientes consideraciones:
(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa quien aquí decide que la presente causa fue admitida en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, y si bien se practicó la citación al cónyuge demandado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, hasta la fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna mediante la cual consignase los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Por ello, esta sentenciadora advierte que ha operado la perención de la instancia; no obstante, previo a su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, se procede a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de dicha institución:
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:
Artículo 132. "El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda." (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece de forma taxativa lo siguiente:
"...Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado" Omissis (Subrayado y Negrita Nuestro).
"...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente Omissis..." (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la "Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes".
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como "la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo".
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, donde se hace mención a lo siguiente:
"El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso."
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y, de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios..., II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En Sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
"... La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil..."
Igualmente, en Sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
"Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción..."
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que, según la Ley vigente, la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta la vista de la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte actora desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2022, fecha en la cual este tribunal dictó auto admitiendo la demanda y a su vez se libraron boletas; evidenciándose de actas que han transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, obligación esta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar. En consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de DIVORCIO, formulado por la ciudadana YUMAIRA DAYANA GUERRA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.680.268, de este domicilio, asistido y/o representada por el abogado WILFREDO FEO KRISCHKE inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº99.604 en contra del ciudadano ALEXANDER DANIEL ROJAS FABINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-15.088.818, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. (…)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte demandante, en su escrito de INFORMES, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta. Fundamenta su petición en que la sentencia objeto de impugnación se encuentra viciada por la indebida aplicación del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado es el Superior Jerárquico Funcional Vertical al que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. Con base en lo antes dicho, se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio, el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para esta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque este no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue totalmente favorable a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, solo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por este.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
Acto seguido, esta instancia procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha una vez (11) de abril de 2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Tribunal considera oportuno realizar una minuciosa revisión de las actuaciones contenidas en el expediente, ORDENAR LA PRESENTE CAUSA y darles certeza jurídica a las partes en litigio.
En tal sentido, se observa que la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana YUMAIRA DAYANA GUERRA HERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEXANDER DANIEL ROJAS FABIANI, fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022. En dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y, en esa misma fecha, el tribunal a quo expidió las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
No obstante, no consta en autos que, la notificación del Ministerio Público se haya materializado. Se observa, sin embargo, que antes de que constara en autos la notificación del Ministerio Público, se llevó a cabo la citación del cónyuge demandado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que la notificación del Fiscal del Ministerio Público fuera realizada mediante correo electrónico, pedimento que fue negado el veintiuno (21) de marzo de 2025, Sin embargo, no se observa en autos diligencia alguna que demuestre que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público, ni constancia del alguacil de haber recibido los emolumentos para la elaboración de copias y la práctica de dicha notificación.
De lo anteriormente expuesto resulta por demás evidente que, sin constar en autos la respectiva notificación fiscal, la cual debe realizarse previa a cualquier otra actuación, se llevaron a efecto las preindicadas actuaciones procesales, con marcado desacato del contenido del precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, por mandato del mismo dispositivo, acarrea su absoluta nulidad, dando lugar a la consiguiente reposición de la causa.
Cabe destacar el contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: "Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil ya la filiación. 4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley.".
Por su parte, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo accionado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, ya la boleta se anexará copia certificada de la demanda".
A este respecto, citamos la opinión acertada del tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el cual se expresa, respecto al citado artículo 132, lo siguiente: “Considerando el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotar que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procesal, incluso el de la citación provocada de la parte demandada”.
En el caso de autos, se realizó la actuación procesal antes de la notificación fiscal pertinente, a saber: La citación del demandado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023., la cual constituye un acto procesal que partió de un acto inicial viciado por inobservancia previa de un requisito de orden público, cual es la notificación previa fiscal impuesta por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia hoy con el texto constitucional en su artículo 26, se dirigen a “la composición rápida y segura de los litigios”, también es cierto, como lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, que tal composición si bien no debe detenerse en consideraciones de mera forma, tampoco puede, al mismo tiempo, “desnaturalizar la esencia de los actos (primer párrafo del artículo 206) ni su sucesión legal, y sin lesionar la celeridad ni la seguridad -en especial el derecho a la defensa- que inspiran y dan sentido a esas mismas formas”. La notificación fiscal tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos del proceso, por lo que su omisión “desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley”.
Se ha considerado además que la norma contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil es una norma de orden público, considerado este como la intención del legislador de hacer triunfar el interés de la sociedad y del estado frente al interés particular de los individuos.
Por lo cual, analizando el concepto de orden público, y el tipo de nulidad que su inobservancia acarrea, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido (Sentencia del 23 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche): “Quod nullum est, nullum produdexit efectum”, lo que es nulo, ningún efecto produce, y, “Quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliterm”, esto es, lo que es nulo por derecho, sigue nulo a pesar de la confirmación. En consecuencia, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.
Establecido como ha quedado que la sanción de nulidad consagrada por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es una nulidad textual o expresa, por lo cual no tiene el Juez la potestad de analizar y establecer si el acto, a pesar de no haberse cumplido con la formalidad en él exigida, alcanzado o no el fin para el cual estaba destinado. Establecido asimismo que las normas contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil son disposiciones de orden público, y que en consecuencia nada que puedan hacer ni las partes ni las autoridades puede subsanar la nulidad absoluta que su contravención acarrea.
En consecuencia, este Juzgador considera procedente ordenar que se notifique válida y efectivamente a la representación del ministerio público, a los fines de la continuidad del presente juicio. así se decide.
El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha una vez (11) de abril de 2025, declarando la perención de la instancia. Esta decisión se basó en el argumento de que la parte demandante no había cumplido con las obligaciones para la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual, según el A Quo, operaba la perención de la instancia conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Tal circunstancia no configura la perención de la instancia por inactividad de la parte, sino que, por el contrario, al haber sido detectado este vicio por este Tribunal Superior, se impone el deber de reponer la causa al estado en que se garantiza la debida notificación del Ministerio Público, conforme a la facultad y el mandato que nos confiere el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo prescribe: "Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior". La reposición es la medida idónea para subsanar este grave error procesal que afectó el debido proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por tanto, este Ad Quem concluye que el tribunal de primera instancia debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de garantizar la notificación del Ministerio Público, en aplicación del deber que le impone el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de declarar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
No obstante, dado que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante con la finalidad de que se revoque la perención y se continúe el juicio en su estado actual, este Tribunal Superior considera que dicho recurso resulta SIN LUGAR. La causa no puede seguir su curso válido hasta tanto se reponga el vicio procesal fundamental que la afecta desde su inicio, lo cual implica que la pretensión de la parte apelante de continuar el proceso sin esta subsanación no es procedente. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito bajo el Inpreabogado N° 99.604, apoderado judicial de la ciudadana YUMAIRA DAYANA GUERRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.268, contra la decisión dictada en fecha once (11) de abril de 2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida que declaró la perención de la instancia. TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practica la notificación al Ministerio Público, en el juicio de DIVORCIO iniciado por la ciudadana YUMAIRA DAYANA GUERRA HERNÁNDEZ contra ALEXANDER DANIEL ROJAS FABIANI, quienes han sido plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veintinueve de la mañana (10:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 032
IJGM/emrl.