REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N°022
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
DEMANDANTE: MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.641.691, de este domicilio.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO OVIOL Y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.288.611 y V-6.124.581 inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro 94.945 Y Nro 55.222 respectivamente.
DEMANDADOS: JORGE LUIS PAEZ ZURITA Y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.220.243 y V-10.272.047, de este domicilio.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR Y RUT MARITZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.534.090 y V-12.196.024 inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro 57.756 Y Nro 181.523 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3182, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR , inscrito bajo el Inpreabogado N° 57.756, apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.10.272.047, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de abril de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el N.º 022 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes. Se deja constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 25 de junio de 2025, se dictó auto y ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitando la expedición de copias fotostáticas certificadas de los folios 24, 66 y 67 de la pieza principal del expediente N.º 24.850, nomenclatura interna de ese juzgado. se libró el oficio N.º 053/2025.
En fecha 30 de junio de 2025, esta Alzada dictó auto difiriendo la sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos.
En fecha 07 de julio de 2025, el tribunal dictó auto ordenando ratificar el oficio n°053/2025 de fecha 25 de junio de 2025. Se libró oficio n°059/2025.
En fecha 10 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió, mediante Oficio N° 0371-2025 de fecha 8 de julio de 2025, las copias fotostáticas certificadas solicitadas a través del Oficio N° 053/2025, de fecha 25 de junio de 2025, las cuales se agregaron a los autos.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante alego: “(…) Apelo de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 16/12/2024, donde declaró improcedente la perención breve de la instancia, todo a los fines legales pertinentes…”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la Perención Breve de la Instancia, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
De lo anteriormente transcrito se desprende que la instancia se extingue por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, siendo menester indicar que, el punto de partida de dichas perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 267, está claramente aplicando lo anteriormente establecido por la ley, esto es a partir del auto de admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos al caso de autos se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha once (11) de julio de 2024 la parte demandante presenta escrito de reforma a la demanda antes da haberse realizado la citación de la parte demandada, siendo admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024 comenzando a computarse el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 2° del artículo 267 el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el alguacil de este Tribunal el día ocho (08) de agosto de 2024, vale decir, dentro de los treinta días, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, en consecuencia resulta concluyente señalar que no se consumó la perención breve de la instancia contenida en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Siendo necesario en este punto traer a colación a manera ilustrativa, que mediante sentencia N° 571 de fecha primero (1ero) de octubre de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, reitero el criterio establecido en la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia N °50 de fecha trece (13) de febrero de 2012 (caso Inversiones Tusmare. C.A.), según el cual no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación el llamado del demandado al juicio-se concretó.
Así las cosas, con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2° del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Siendo menester señalar que en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, compareció el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.756 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.272 247 según se desprende de instrumento pole autenticado en fecha ocho (08) de julio de 2022 por ante la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo quedando inserto: bajo el Nro 22, Tomo 27, folio 75 al 77 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, del cual se desprende facultad expresa para darse por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y presenta escrito alegando la Perención de la instancia, cumpliéndose de esta forma el fin de la citación que es el llamamiento de la parte demandada para que ejerza su derecho a la defensa, por lo que, de conformidad con los criterios antes señalados, donde más allá de analizar si el demandante cumplió o no con sus cargas procesales, se constata la comparecencia de la parte demandada al juicio, resulta improcedente la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado del demandado al juicio se concretó, lo que deviene en la inutilidad de castigar al demandante ante un eventual falta de impulso de la citación dentro del lapso establecido en la norma ut supra mencionada. Así se declara.

DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARCELLA ANNTETTE ALBE GRIFFITH, venezolana. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.641.691, asistida por los abogados EDGAR ANTONIO OVIOL Y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94 945 y 55.222, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ ZURITA Y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.220.243 y V-10.272.047 respectivamente, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo (…)

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Antes de entrar en el fondo del asunto, es fundamental definir la perención en el proceso judicial. Esta figura representa una forma de extinción del proceso, distinta de la sentencia, basada en la presunción legal de que las partes han abandonado su interés en la prosecución de la causa. Su fundamento radica en el principio de celeridad procesal y el interés del Estado en evitar la indefinida prolongación de los litigios, garantizando una pronta administración de justicia. Asimismo, la perención actúa como una sanción a la negligencia procesal de la parte que, por su inactividad, demuestra desinterés en la continuación del juicio.
En este sentido, el legislador venezolano regula la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a los procesos civiles, estableciendo en su primer aparte que: "Toda instancia se extingue si transcurre un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa no causará la perención." Esta disposición establece claramente la perención anual o de un año, la cual se configura por el simple transcurso del tiempo sin que ninguna de las partes impulse el proceso mediante actos procesales idóneos. Es importante destacar que la inactividad imputable a las partes es el factor determinante, diferenciándose de las demoras o actuaciones propias del tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció un criterio fundamental respecto al punto de partida de las perenciones.
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica al reafirmar que la esencia de la perención anual reside en la inacción de las partes. El cómputo del lapso se inicia desde la fecha del último acto de procedimiento realizado por cualquiera de los litigantes, y su consumación opera de pleno derecho una vez transcurrido el año de inactividad, sin necesidad de declaratoria previa.
Expuesto lo anterior, este Tribunal examina los hechos de la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARCELLE ANNETTE contra los ciudadanos JORGE LUIS PAEZ y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, para determinar la procedencia de la perención. Los hitos procesales relevantes son los siguientes:
En fecha 9 de diciembre de 2022, La demanda fue admitida mediante auto que ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha, el tribunal a quo expidió las boletas de citación al tribunal Foráneo comisionado en Calabozo, estado Guárico.
En fecha 13 de diciembre de 2022, La parte demandante, mediante diligencia, solicitó la boleta de citación del ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA y consignó los emolumentos necesarios para las compulsas.
En fecha 03 de febrero de 2023, El Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante auto, designó correo especial al abogado EDGAR OVIOL; en la misma fecha se libró también el oficio 0031-2023.
En fecha 05 de mayo de 2023, La parte demandante MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, presentó una diligencia a los fines de consignar una copia del oficio entregado al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 12 de mayo de 2023, El Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la comisión.
En fecha 25 de septiembre de 2023, El alguacil del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la primera visita al domicilio del demandado.
En fecha 27 de noviembre de 2023, El alguacil, mediante diligencia, dejó constancia de que se trasladó al domicilio del demandado y no pudo localizarlo.
En fecha 29 de noviembre de 2023, El tribunal comisionado acordó de oficio librar carteles de emplazamiento en la morada, oficina o negocio de la parte demandada JORGE LUIS PAEZ ZURITA, y en la misma fecha se libraron los carteles.
En fecha 6 de mayo de 2024, El Juez Comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, devolvió la comisión, argumentando que había permanecido más de seis (6) meses sin impulso de la parte interesada, acordando devolver el original.
Al revisar el expediente, se constata que transcurrió más de un año sin que la causa fuera impulsada procesalmente. La última actuación de la parte demandante fue el 5 de mayo de 2023, y la comisión fue devuelta por el Juez Comisionado el 6 de mayo de 2024. Este lapso de inactividad, superior al año, configuró automáticamente la perención de la instancia de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por consiguiente, quien aquí decida debe indefectiblemente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, toda vez que, si bien no hay lugar a la perención breve, sí se configuró la perención anual, y, en consecuencia, la perención de la instancia tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito bajo el Inpreabogado N° 57.756, apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.10.272.247, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se declara, en su lugar, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, por ende, extinguido el proceso en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA iniciado por la Ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH contra JORGE LUIS PAEZ ZURITA Y DANIEL ENRIQUE GIL TERAN, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintinueve de la tarde (02:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 022
IJGM/emrl.