REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 018
PARTE ACTORA: GIANFRANCO MORENO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.589.287, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.044.213, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 258.924.
PARTE DEMANDA: ARMANDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.406.828.
DEFENSORA AD-LITEM: YOLANDA CACERES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 203.765.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el diecinueve (19) de febrero 2.025, por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada el día 18 de diciembre de 2.024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, ambos supra identificados.
En fecha 31 de marzo, este Tribunal le dio entrada a la causa y fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentes sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION Y CONSULTA
En fecha 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“(…)
Así la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho en forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes consideraciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, la acción de impugnación del reconocimiento tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, la impugnación de paternidad es un proceso que busca dejar sin efectos la presunción legal que declara la filiación entre un supuesto padre y un hijo, buscando así el reconocimiento de los derechos tanto del supuesto padre como del hijo; por lo que, estas acciones, tienen por finalidad negar la filiación legalmente determinada, con fundamento en el ajuste de la realidad jurídica con la realidad biológica, y su regulación se establece según haya sido determinada la filiación, en el caso de estos autos el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.589.287, impugnó la filiación expresa y solemne establecida, aduciendo que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, quien en fecha quince (15) de abril de 1993 lo reconoció por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Federal no es su padre biológico, y que dicho reconocimiento fue efectuado por el matrimonio entre su madre y el referido ciudadano, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud…”.
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como ADN, sigas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y siguientes).
En efecto en atención a lo anteriormente transcrito el Juez en los procedimientos como en los de autos debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, para acordar todas las diligencias que considere beneficiosas, incluyendo la prueba de ADN; ello en su deber de salvaguardar el derecho a la identidad como inherente a la persona humana con atención al principio de la primacía de la realidad en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente (sic) esbozada al caso y en atención a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado con la prueba (sic) heredo-biológicas o ADN, la filiación existente entre el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.589.287 y el ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.856.351, pues de las resultas provenientes del LABORATORIO GENOMIK, C.A, con sede en la calle Navas Espínola cruce con Avenida Cedeño (sic) Maternidad, Maternidad del Este del Municipio Valencia del estado Carabobo se evidenció que el ciudadano JESÚS QUINTGERO ÑANEZ, no puede ser excluido como padre biológico de GIANFRANCO MORENO LUCENA debido a que ellos comparten marcadores genéticos, con una probabilidad de paternidad es 99,99%, lo cual concatenado con lo expuesto por cada una de las partes en juicio, demuestran palpablemente que el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, no se ajusta a la verdad de los hechos, y que no existe entre él y el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA filiación biológica, siendo el verdadero progenitor del accionante el ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, y en consecuencia, la pretensión ejercida por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA se encuentra demostrada y ajustada a derecho, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
-IV-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.589.287, asistido por el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.924, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, en consecuencia téngase a la parte actora como hijo biológico del ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.856.351.
2. SEGUNDO: Se ordena la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: CONSÚLTESE el presente fallo con el Tribunal Superior que corresponda previa distribución de Ley, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de la Representación Fiscal.
4. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia y remitir mediante oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, en el acta de nacimiento Nro 1573 de fecha catorce (14) de agosto de 1989, expedida por la citada Oficina de Registro Civil correspondiente al ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, conforme el artículo 506 del Código Civil.
5. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0243, de fecha nueve (09) de julio de 2021…”.
III
FUNDAMENTOS PARA LA APELACION Y LA CONSULTA
Cursa inserto al folio 125 del expediente, diligencia contentiva de los argumentos de derechos que la Defensora Ad-litem utilizó ante la alzada a los fines de la apelación, los cuales de seguidas se exponen:
“Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2024, me doy por notificada de la misma y a todo evento de apeló de ello…”.
Al folio 126, riela diligencia suscrita por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, asistido de abogado, mediante la cual expresó lo siguiente:
“En este acto consigno los emolumentos necesarios para la consulta de ley ante el Juzgado Superior…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la Defensora Ad-litem contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO.
En el presente caso, se interpusieron simultáneamente un recurso de apelación y una consulta sobre la misma decisión, en el contexto legal, el recurso de apelación se considera el principal mecanismo para impugnar una decisión judicial. Si se interpone una apelación y una consulta sobre la misma decisión, el tribunal superior generalmente abordará primero la apelación. Una vez resuelta la apelación, la consulta podría perder relevancia si la decisión original es modificada o revocada.
En resumen, aunque la consulta puede ser útil para aclarar aspectos de la decisión original, la apelación es el recurso prioritario para impugnar la decisión en su totalidad.
Se deja constancia expresa que, ambas partes ejercieron los recursos que estimaron conducentes para la revisión de la providencia apelada ante el Tribunal Superior, por una parte, la Defensora Ad-litem ejerció recurso de apelación; y la parte accionante, en atención al dispositivo de la sentencia solicitó la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Alzada a la revisión minuciosa de las actas del expediente y al respecto observa:
Consta de las actas procesales, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, asistido por el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO; por lo que, se ordenó el emplazamiento del referido ciudadano; asimismo, se acordó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, con el fin de que se hicieran parte en el mismo y expusieran sus alegatos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, igualmente, consta que, se libró compulsa de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera a exponer lo que creyera conducente en relación a la presente acción, conforma a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las diligencias conducentes a los edictos y notificación del Ministerio Público se cumplieron a cabalidad, tal como consta en las actas del expediente a los folios 26 al 42.
Con relación a la citación de la parte demandada, se evidencia que, la misma se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud de la parte accionante el Tribunal A-quo procedió a nombrar Defensor Ad-liten, recayendo dicho nombramiento en la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, supra identificada, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 28 de febrero de 2024, siendo citada en fecha 11 de marzo de 2024, tal como se evidencia al folio 56 del expediente.
En fecha 17 de abril de 2024, la Defensora Ad-litem designada a la parte demandada, dio formal contestación a la demanda.
Igualmente cursa, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2024, por el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, en su condición de apoderados judicial de la parte actora; y, en fecha 13 de mayo de 2024, la Defensora Ad-litem abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, supra identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. Las probanzas aportadas por las partes al proceso fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad de ley (folios 73 al 75).
El Tribunal A-quo, remitió oficio Nro. 0220-2024 de fecha 30 de mayo de 2.024, al LABORATORIO GENOMIK, C.A., para la realización de la prueba científica de FILIACIÓN BIOLÓGICA DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN).
En fecha 03 de julio de 2024, el Tribunal A-quo dejó constancia de haber recibido informe descriptivo realizado por el LABORATORIO GENOMIK, C.A., con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, dicho informe arrojó como resultado de la prueba heredo-biológica realizada entre el ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, y el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, un índice de paternidad acumulado de 6,303,323,236.67, al cual le corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD de noventa y nueve coma noventa y nueve por ciento (99.99).
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2.024, declarando CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, ambos supra identificados; decisión que fue recurrida por ante el Tribunal Superior.
Ahora bien, realizada la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio, así como de las pruebas producidas en el proceso, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 56 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“… Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación...”
La norma constitucional anteriormente transcrita consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En tal sentido, resulta preciso para este Jurisdicente, mencionar lo establecido en el artículo 210 del Código Civil:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”.
Como se deduce de la norma que antecede, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentida por el demandado.
Así mismo, el artículo 221 del Código Civil, establece que:
“…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la impugnación de la paternidad puede ser ejercida en cualquier tiempo, por el hijo o por cualquiera que tenga interés legítimo en dicha acción.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”. (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Es necesario acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Con respecto a la mencionada experticia la Sala de Casación Civil reiteró su carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredobiológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
“(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, fue destacado en los lineamientos de actuación procesal dictados por esta Sala, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, los cuales fueron publicados mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en la cual se precisó:
“(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital…”.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
En el caso de autos, el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, atacó la filiación establecida, aduciendo que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, no es su padre biológico y lo reconoció en fecha 15 de abril de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, después del acto de matrimonio celebrado con su madre SILVIA ROSA LUCENA PERNIA, esta le solicitó al referido ciudadano que le diera su apellido; en virtud de lo cual, se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTIN URDANETA, en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.
Del mismo modo se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgador, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado con la prueba heredo-biológicas o ADN, la filiación existente entre el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA y el ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, pues de las resultas provenientes del LABORATORIO GENOMICK, C.A., se evidenció que el ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, no puede ser excluido como padre biológico del ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, debido a que ellos comparten marcadores genéticos, con una probabilidad de paternidad de 99.99%, lo cual concatenado con lo expuesto por cada una de las partes en juicio, demuestran palpablemente que el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, no se ajusta a la verdad de los hechos, y que no existe entre él y el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, filiación biológica, siendo el verdadero progenitor del accionante el ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, y en consecuencia, la pretensión ejercida por la accionante se encuentra demostrada y ajustada a derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal de Alzada que, el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho YOLANDA CACERES MANTILLA, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, ambos supra identificados, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 210 y 221 del Código Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, culminando con la correspondiente sentencia que declaró CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, presentada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, debe este Tribunal forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se encuentra ajustada a derecho; por lo que, se declara Consultada dicha decisión, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.589.287, asistido por el abogado MELQUICEDES JOSÉ CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.924, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.828, en consecuencia téngase a la parte actora como hijo biológico del ciudadano JESÚS QUINTERO ÑANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.856.351. SEGUNDO: SE ORDENA conforme a los establecido en el artículo 506 del Código Civil, expedir copia certificada de la referida sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento Nro 1573 de fecha catorce (14) de agosto de 1989, expedida por la citada Oficina de Registro Civil correspondiente al ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diecinueve (19) de febrero 2.025, por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada el día 18 de diciembre de 2.024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, ambos supra identificados. CUARTO: Queda CONFIRMADA en todas y cada de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2.024. QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay pronunciamiento sobre las Costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia del estado y capacidad de las personas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
…EL
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10.25 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 018
IJGM/Labr.
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