REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: 047.
Recusantes: Abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT y KARINA NACIMIENTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 135.493 y 231.544, respectivamente, parte demandante.
Recusado (a): Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Recusación).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que siguen los abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT y KARINA NACIMIENTO, propuesta por los prenombrados abogados.
Mediante. Auto de fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2025 el recusante expuso entre otras cosas lo siguiente:
(…) En horas de despacho, de hoy 20 de junio de 2025, comparecemos por ante este Tribunal, los abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT y MARINA NACIMIENTO, cédulas de identidad Nos. V-18. 241.273 y V-21 .215 9582, IPSA Nos. 135 493 y 231.544, respectivamente, demandantes en la presente causa y exponemos:
"RECUSAMOS al ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, por estar incurso en las causales de recusación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 4), 15) y 18).
Numeral 4): "Por haber el recusado dictado la sentencia o practicado alguna diligencia en la instancia de que se trate, o en la anterior, o en otro juicio sobre la misma materia, en cuya decisión deba influir la de aquél."
La causal del numeral 4) se configura en virtud de haber el recusado negado la citación presunta solicitada por esta parte demandante, declarado una perención de la instancia inexistente, y omitido el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas. Estas actuaciones demuestran una clara preopinión y parcialidad, generando una fundada sospecha sobre su imparcialidad en la presente causa.
Numeral 15): "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
La causal del numeral 15) se configura por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siendo este el juez de la causa.
Numeral 18): "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."
Asimismo, la causal del numeral 18) se fundamenta en la existencia de enemistad entre el ciudadano Juez y nosotros, la cual ha sido demostrada con sus actuaciones en el expediente. Entre estas actuaciones, se destaca la declaración de una perención inexistente y su injustificada falta de pronunciamiento en relación a la medida cautelar que venimos solicitando desde el libelo de la demanda. Esta abstención pone en riesgo manifiesto nuestro derecho a que se nos paguen nuestros honorarios profesionales y cercena el debido proceso, lo cual, sanamente apreciado, hace sospechar de su imparcialidad. Es todo… (…)”
Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, la funcionaria recusada en fecha 13 de marzo de 2025, expresó que:
(…) Denota quien suscribe, que los recusantes sostiene que se configuró la causal del numeral cuarto al negarse la citación presunta solicitada y no haberse decretado hasta la presente fecha las medidas cautelares, lo cual, a su sospecha de la imparcialidad en el presente juicio, sin embargo. cómo se mencionó anteriormente este numeral hace referencia a otros motivos, por lo cual debo inicialmente negar y expresar mi rechazo a tales alegatos. Siendo que, en la presente causa se dictó sentencia interlocutoria en fecha 4 de junio de 2025, resolviendo la incidencia presentada en cuanto a la citación presunta de la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden procesal que se merecen los litigantes.
En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, ciertamente se encuentra pendiente por decisión, en virtud que al cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales se le dio entrada nuevamente el día 2 de mayo de 2025, por cuanto el mismo se encontraba en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, fecha desde las cuales se han presentado múltiples incidencias; entre esas, la referida a la citación tácita y solicitud de inadmisibilidad realizada por la parte demandada de la estimación e intimación de honorarios. Encontrándose actualmente pendiente por resolver la medida cautelar y la solicitud de inadmisibilidad.
Por otra parte, no puede pasar por alto este Juzgador que el ordinal cuarto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” A lo cual debo manifestar mi rechazo absoluto y categórico, en virtud que no tengo ni he demostrado tener algún interés en el presente asunto y mucho menos lo tienen mis parientes consanguíneos o afines.
En segundo lugar, alegan los recusantes que manifesté mi opinión sobre el juicio o alguna incidencia, antes de la sentencia correspondiente, a lo cual debo señalar que el Juez como director del proceso debe impulsarlo hasta su conclusión, por lo cual le corresponderá decidir incidencias que se presenten, siempre que no emita pronunciamiento de fondo sobre los hechos controvertidos. Al respecto, en sentencia N 20, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, expediente N° 03-0110, con ponencia del magistrado Iván Rincón, se indicó lo siguiente: “...para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento...”En ese sentido, niego y rechazo que en la presente causa se haya emitido opinión sobre el fondo del asunta controvertido.
"Finalmente, en cuanto al último alegato que sostiene la parte recusante en Su diligencia de fecha 20 de junio de 2025, referida a la enemistad manifiesta entra mi persona y los recusantes. Como corolario, me permito citar la interpretación que ha realizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000001, expediente N” 23-444, con ponencia del magistrado José Luis o Gutiérrez Parra, en fecha 2 de febrero de 2024, sobre el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
“...Del contenido de la norma (...) se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i-La existencia de “enemistad”.
Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe “existir enemistad” entre el juez o algunos de los litigantes o las partes.”
De lo anterior se colige que, para que existe enemistad debe haberse configurado situaciones de - intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de D los planteamientos hechos por aquella persona considerada enernigacosa que no ha ocurrido con los abogados recusantes, Luis Armando Betancourt y Karina Nacimiento, plenamente identificados; por lo cual debo rechazar el alegato realizado en mi contra. Por el contrario, en el ejercicio de las funciones de administrar justicia he preservado una actitud empática, de respeto y consideración con todo el gremio de abogados, en el entendido que forman parte del sistema de justicia conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, debo indicar que la sustanciación del presente juicio, siempre se ha llevado procurando garantizar un acceso a la justicia de forma imparcial e idónea para todas las partes, teniendo como norte los preceptos constitucionales que deben imperar en todo órgano de la administración de justicia. En este sentido, se puede observar que los mencionados abogados no acompañan prueba alguna que al menos vislumbre algún indicio sobre todo lo alegado. Por todo lo anteriormente expuesto, debo expresamente manifestar mi rechazo categórico a los alegatos y fundamentos de la recusación planteada por no ser ciertos, en ese sentido, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por el Juzgado Superior competente...” (…)
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por los Abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT y MARINA NACIMIENTO, cédulas de identidad Nos. V-18. 241.273 y V-21 .215 9582, IPSA Nos. 135 493 y 231.544, respectivamente, actuando en sus propios nombres, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial N 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe: La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...). (Negrillas del fallo) De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia. Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En el sub examine observa quien juzga que el fundamento del recusante, se circunscribe primeramente a las causales 4º, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, quien juzga observa que no consta en autos actuación alguna de la cual se pueda verificar que los alegatos endilgados en su diligencia de recusación sean ciertas, ya que la carga de la prueba recae en el recusante a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del código adjetivo, quien debe demostrar la existencia de las causales alegadas con elementos probatorios suficientes. La ausencia de pruebas que demuestren la configuración de las causales lleva a que la recusación sea declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT y MARINA NACIMIENTO, cédulas de identidad Nos. V-18. 241.273 y V-21 .215 9582, IPSA Nos. 135 493 y 231.544, respectivamente, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión al Juez recusado, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se generó la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 047
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