REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.129.898.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANDDY ASDRULVAL NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 203.641.
PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.838.772, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER RAUL CARVAJAL OLARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.600.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 045

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3260, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Javier Eduardo Quintero Cabrera, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Benigno Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de a Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 02 de julio de 2025, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 045 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, se fijó el décimo (10°) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

II
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, en fecha 02 de mayo de 2025, el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, asistido por su apoderado judicial abogado BENIGNO COLMENARES LUCENA, ambos supra identificados, alegó lo siguiente:

“…La Doctrina y la Jurisprudencia ha mantenido e Criterio en cuanto a la manifestación de la apelación y su forma de plantearla, con una simple diligencia que exprese que se apela por estar en desacuerdo con la decisión tomada por quien funge como Juzgador es suficiente y, corresponde en la alzada presentar los alegatos, que considere pertinentes en la oportunidad de informes, por ello hago la aclaratoria al presentarlo como escrito de apelación en esta oportunidad.
Me doy expresamente por notificado de la insuficiente y contradictoria sentencia dictada en autos el pasado 30 de mayo del 2025 y como consiguiente procedo a apelar de la misma.
La Ciudadana Juez dictó (Folio 112 al folio 118, de fecha 21-01-25), una preciosa Sentencia interlocutoria al analizar todos los elementos presentados en los autos al observar que había indicios de que existía una prueba que desnaturalizaba los elementos intrincicos para que procediera la acción reivindicatoria, como era la presencia de un Contrato de Arrendamiento, que no plamó en la Irrita Sentencia definitiva.
Apelo porque estoy en desacuerdo que los juicios de Reivindicación sean llevados por juicios breves ya que los mismos a pesar de no tener una regulación normativa específica, en el Código de Procedimiento Civil, por su propia naturaleza y complejidad sustantiva se debe adjetivamente ventilar por el Juicio ordinario y así lo planteo para ante Tribuna de Alzada, para que reponga la causa y así pido se pronuncie.
El abogado Wilmer Raúl Carvajal Olarte Inpreabogado No. 168 600, a quien en el Folio $3, otorgue Poder Apud Acta, ante la Secretaria del Tribunal, creía que teníamos 20 días para contestar la Demanda por ser un juicio ordinario y no como fue manejado en autos, El Juez tampoco regulo el Procedimiento a seguir, motivo por el cual debe plantearse la Reposición de la Causa, así mismo el apoderado presento el escrito de pruebas pensando que estaba en el juicio ordinario.
Apelo porque en el Folio 110, corre Diligencia del demandado impugnando el Poder del actor y ratificando todas sus pruebas, y no se le dio curso al mismo y uno fue corregido, yen edificio donde resido, fue corrido el rumor no confirmado aún, que el Ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V7.129.898, paso a otro plano, y debe procederse a la suspensión de la causa de conformidad a las previsiones establecidas adictivamente.
Apelo porque en la apelada Sentencia no fueron valoradas las pruebas aportadas por mí en el transcurso de la causa.
Apelo porque la Ciudadano Juez silenció la Copia Certificada donde está el Contrato de Arrendamiento, que desnaturaliza el Juicio de Reivindicación y, donde se le expreso que en varios Tribunales el abogado actor intento acciones reivindicatorias, sabiendo todos los ocupantes del edificio, arrendatarios todos, con más de 20 años, excepto una señora Nelly Lugo, es la que más años tiene, 32 años, por haber sido conserje y convino con el propietario, que le arrendaban la habitación como parte del pago de sus salarios devengado en el ejercicio de su trabajo.
No atendió la Ciudadana Juez que los Arrendatarios incluyéndome planteamos al abogado en la reunión de SUNAVI, comprar el edificio, pero solo las bienhechurías, porque el terreno es de la Nación y así fue planteado ante SUNAVI nacional, como en la Procuraduría General de la República, ante la Defensoría del Pueblo y ante la Comisión de Habita y Vivienda de la Asamblea Nacional. Procedimientos administrativos que continúan en curso y que no han atendido, incluyendo a este Tribunal …”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de abril de 2025, mediante la cual se declaró La confesión ficta de la parte demandada en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...)Ahora bien, el simple hecho de declarar la confesión ficta en los casos particulares de demandas de reivindicación no es un elemento suficiente para la procedencia de la demanda; en este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia patria, al indicar que aunque el demandado no haya contestado la demanda y se declare confeso, en las acciones reivindicatorias la carga probatoria recae plenamente en el actor, que debe garantizar que sus medios de prueba creen la convicción sobre su derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, ya que el silencio del demandado no garantiza que el desecho que dice ostentar el demandante sea cierto.
De esta manera, aunque se tengan como ciertos los hechos alegados por el demandante, es el derecho el que debe probarse; en este caso el derecho de propiedad del demandante. Cabe en este apartado citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2011, en el expediente N° 10-0604, que aborda la aplicación de la confesión ficta en un juicio de reivindicación y las limitaciones específicas de esta figura expresando al respecto lo siguiente:
Observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que je favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda sí ella es contraria a derecho.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestío iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequivocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. (cursivas del tribunal de origen y negrillas de este tribunal)
De acuerdo al criterio transcrito se tiene, que en efecto, con la ausencia del demandado, el juez debe proceder a declararlo confeso, más esto no es equivalente a declarar con lugar la demanda, pues antes de proceder a ello, deberá el juez examinar si se cumplió con la carga del demandante de probar que lo que desea reivindicar es ciertamente suyo, entendiéndose por lógica que si esto no fuera de esta manera, cualquier persona pudiera alegar que es propietario de algo sin tener que probarlo, lo que desataría un desorden procesal y social significativo.
Así las cosas, en el caso de marras, una vez confirmada la confesión ficta del demandado, se procede a establecer si el demandante logró probar el derecho de propiedad sobre el objeto de la pretensión. En efecto, el demandante consignó a los folios 28 al 30 originales para su vista y devolución del documento de venta sobre el inmueble objeto de la litis debidamente registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del 2” Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo de fecha 04 de noviembre de 1991 baja el Nro. 13,folios 1 al 3 Tomo 19, quedando demostrado que el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA es el propietario del Edificio donde se encuentra la parte demandada ocupando, cumpliéndose el primer requisito de derecho de propiedad sobre el objeto a reivindicar.
Ahora bien, en cuanto al requisito de que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita, el mismo no fue un hecho controvertido en el juicio, por lo que no resulta objeto de prueba. Con lo que a su vez se confirma la identidad de la cosa a reivindicar. En consecuencia, comprobada la confesión ficta del demandado, y demostrado el derecho de propiedad del demandante y la ocupación del accionado del inmueble objeto de la litis resulta forzoso declarar la presente acción reivindicatoria con lugar y así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demanda en concordancia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.898 contra el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V12.838.772; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA entregar al demandante, un inmueble tipo habitación signada con el Número 17 del Segundo Piso del Edificio Campo Elías ubicado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Séctor San Blas, Nro. 89-81 . Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Calle 99 Páez; Sur: Con terreno que es o fue de José Dolores Alcántara; Este: Con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terrenos que son o fueron de José Dolores Alcántara y Oeste: con la Avenida No. 90 (Campo Elias) libre de personas y de cosas...”(…)


III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado de la parte actora en su libelo de demanda allegó, que su mandante es el legítimo propietaria de una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” , en el segundo piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N°89-81, Habitación N° 17, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de CUATRO METROS CUADRADOS (4,00 mts2) de ancho y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,90 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, closet. Dicho inmueble le pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo en N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero, con los siguientes linderos generales del edificio: NORTE: Con la Calle 99 (Páez); SUR: Con inmueble que es o fue de José Dolores Alcántara; ESTE: Con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terreno que son o fueron de José Dolores Alcántara; OESTE: Con Avenida N° 90 ( Campo Elías), y que por ello le da la legitimidad para actuar en el presente juicio de reivindicación.
Que su patrocinado desde el mes de noviembre del año 2019, le ha sido imposible poder ingresar al edificio que le pertenece y saber bajo que condición se encuentra la persona que está en su inmueble, ya que hasta las cerradura fueron cambiadas y tiene candado.
Que el ciudadano que de forma ilegítima está ocupando una habitación de un inmueble propiedad de su representado, y sin autorización ni consentimiento, lo que constituye una forma ilegítima e ilegal, alegando este ciudadano en el mes de marzo de 2024 que ese inmueble no tiene propietario y él no puede ser desalojado porque los desalojos están prohibido, vista esa situación, paso a realizar las acciones judiciales pertinentes para recobrar su propiedad, ya que el demandado tomo una actitud hostil y desconociendo el derecho de propiedad de su representado, y esta situación le genero al propietario una total incertidumbre y desesperación porque el ocupante en confabulación con otros quieren desconocer su legítimo derecho de propiedad, que trataron de hablar con él en repetidas ocasiones agotando la vía extrajudicial obteniendo como resultado que el ciudadano: JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V12.838.7'72, se niegue a entregar y a recibirlos, que le han brindado oportunidad a entregar el inmueble de forma amistosa y ha sido imposible.
Dicho ciudadano: JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, supra identificado, se encuentran al tanto de su situación ilegal en el edificio propiedad de mi representado y el mismos es renuentes y permanecen firme en su decisión de mantener la posesión material e ilegítima en el inmueble sin el consentimiento de mi representada hasta la presente fecha. Es tanto así Ciudadano Juez, que en una oportunidad en una visita que hicimos a los locales de abajo del edificio le manifesté, que pensaban hacer el con la situación ilegitima en la que se encuentra y me manifestó que demandara que de allí no la sacaba nadie y que no iban a hacer nada y no pensaban irse, porque mi poderdante no es dueño de nada y todo somos unos estafadores y falsificadores de documento.
Que en base a lo anteriormente alegado precisa instrucciones de su mandante procedió a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano Javier Quintero Cabrera, por Reivindicación de una habitación, la cual forma parte de una edificación denominada Campo Elías.
Que fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA:
La Representación judicial de la parte demandada alegó el quebrantamiento reiterado de formas sustanciales dentro del proceso: la defensa sometió a consideración la forma como se Libró la boleta de citación sin cumplir con el Debido Proceso de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la citación personal no fue efectiva, que se observa que la notificación practicada en el Domicilio Procesal aportado por la parte promovente, que la misma fue infructuosa, pero a su vez pierde fuerza de legitimidad de conformidad con los Artículos 218 y 221 del Código de Procedimiento Civil, ya que el secretario no realizo la notificación correspondiente de manera personal, donde informe al citado la comunicación del alguacil, relativa a su citación, a su vez no cumple con el requisito de la identificación de la persona que recibió la misma en el inmueble N° 17 y supuestamente no se identificó, que aporta una nueva información sobre el domicilio del citado (violando el debido El proceso). Requisito que debe agotarse previa practica a la citación por carteles. De la revisión de las actas procesales se evidencia al folio cincuenta y tres, diligencia de fecha 26 de julio de 2024, por la cual comparece el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA asistido de abogado y otorgó poder apud acta al abogado WILLMER RAUL CARVAJAL OLARTE, con esta actuación quedó citado para todos los actos del proceso, y es en ese acto donde se abre a contestación el proceso, por lo que su llamado a la causa cumplió su fin. Y ASI SE DECIDE
Alegó la falta de cualidad activa por parte del demandante para intentar la presente acción; en concordancia con el Artículo 168 del Código Civil, el cual hace referencia a la legitimación en juicio para las respectivas acciones, las cuales corresponden a ambos cónyuges de manera conjunta. (Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro o no convalidados por este son nulos).
Esta alzada observa que la cualidad activa en una acción de reivindicación interpuesta por un cónyuge sobre un bien de la comunidad conyugal no se determina automáticamente por la existencia de la comunidad, sino por la naturaleza específica de la pretensión reivindicatoria., si la acción no implica un acto de enajenación o gravamen, no se requerirá la legitimación conjunta de ambos cónyuges conforme al Artículo 168 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Alegó cuestiones previas, en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 7°, relativo a la existencia de una Condición o Plazo Pendiente, toda vez que, en Fecha 16 de Abril de 2024, consignó Notificación a Sunavi-Carabobo sobre informe de solicitud al organismo Superior Jerárquico con sede en la ciudad de Caracas, sobre denuncia formulada en contra de la administración de esta jurisdicción. Que en ese mismo acto consignó copia del Acta de Asamblea de Ciudadanos donde dice que demuestra ocupación legitima sobre un inmueble tipo hotel destinado a uso residencial, bajo relación de arrendamiento, cuyos ciudadanos manifiestan haber sido vulnerados en sus intereses garantías ante el órgano rector SUNAVI-Carabobo, que por todo lo antes expuesto solicitó declare Inadmisible la presente Acción Reivindicatoria en contra del ciudadano JAVIER QUINTERO y de los terceros afectados que son aproximadamente 15.
Quien aquí decide evidencia la ausencia de un contrato en original, lo representa un obstáculo significativo para la prueba de la obligación y, por extensión, para la demostración de la existencia de una condición o plazo pendiente. La parte que pretenda hacer valer una obligación en juicio, o que se defienda alegando una condición o plazo, deberá esforzarse en suplir la falta del original con otros medios probatorios contundentes, siempre bajo el principio de la carga de la prueba. Por lo que la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 7°, relativo a la existencia de una Condición o Plazo Pendiente se Declara Sin Lugar.
En lo que respecta a los hechos y del derecho, hace especial énfasis en que es verificable la posesión legítima de los habitantes del edificio Campo Elías, ya que en fecha 18 de enero de 2024, se Celebró una reunión en Sunayi-Carabobo con la finalidad de suscribir un contrato de arrendamiento fijando un canon justo para ambas partes. Que posteriormente a esta reunión el Abogado ANDDY NIEVES, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano JAVIER QUINTERO que viene ocupando este inmueble desde hace 35 años aproximadamente tal y como se hace constar en la constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Blas Casco Sur, donde a pesar de incluir cláusulas leoninas y abusivas su representado no se negó a firmarlo, el cual consignó. Dice que otro aspecto relevante es que el apoderado judicial afirma en su libelo que el hoy demandado desconoce al propietario del inmueble y que ocupa el mismo como depósito sin consentimiento del propietario, en virtud de esas afirmaciones ¿Cómo explica el actor? que existe un contrato de arrendamiento, firmado por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI, en fecha 01 de febrero del año 2024, para uso de vivienda como lo establece en la cláusula tercera del contrato.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompañó a la contestación de la demanda los siguientes recaudos:
1. ANEXO A: Copias Simples del Contrato de Arrendamiento suscrito con el Ciudadano LUCIANO AGRIESTI, mediante su apoderado Abogado ANDDY NIEVES, en fecha 01 de Febrero de 2024 con su representado Conjuntamente con la Constancia de Residencia en original, emitida por el Consejo Comunal del sector San Blas Casco Sur.
2. ANEXO B: Copias Simples de Acuerdo suscrito ante la Superintendencia Nacional de Viviendas Carabobo, en fecha 18 de Enero de 2024, el cual deja constancia de Audiencia Conciliatoria que permitiera un canon justo para ambas partes y donde se reconoce al supuesto propietario.
3. ANEXO C: Copias Simples de Notificación a Sunavi Carabobo con Acta de Asamblea de ciudadanos, donde se le informa que se elevó consulta a Sunavi Caracas, por vulnerar Derechos y Garantías, consignada y recibida por la superintendencia en fecha 18 de Abril de 2024.
4. ANEXO D: Copias Simples de Oficio N” DCM-165-2024, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, donde Afirma que el Ciudadano LUCIANO AGRIESTI no posee un Inmueble con Inscripción Catastral ni posee ningún inmueble en esa Ubicación.
5. ANEXO E: Consignó Copia Simple del extracto del Mapa referencial Certificado por la Oficina Municipal de Catastro, y Induval (INSTITUTO DEL DESARROLLO URBANO DE VALENCIA) donde se destaca la ubicación geográfica del Edificio Campo Elias y su Número Cívico, argumentó que Respalda el verdadero Numero Cívico del inmueble.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. La parte demandante con su libelo de demanda consignó:
2. Marcado “A”: Copia simple de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 59 folios 67 hasta el 69de fecha 01 de diciembre de 2023.
3. Marcado “B”: Copia simple del documento de propiedad del inmueble registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo en fecha 15-02-1989, bajo el N° 46, folios 1 al 2 Tomo 12.
4. Marcado “C”: Titulo supletorio
5. Marcado “D”: Liberación de hipoteca
6. La parte demandante en su escrito de pruebas consignó
7. Marcado “D-1”: Cédula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia, Dirección de Catastro con el número de Control 005-05-0002899
8. Marcado “E”: Copia de escrito presentado en el SUNAVI-CARACAS.
9. Marcado “F”: Copia de escrito recibido en SUNAVI-CARABOBO.

La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La confesión ficta es una función jurídica que se produce cuando el demandado, debidamente citado, no comparece a dar contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos. Sin embargo, las consecuencias de esta contumacia no son automáticas y están supeditadas a la verificación de dos elementos fundamentales por parte del juzgador: Que el demandado no logre probar nada que lo favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aunque la confesión ficta puede ser declarada en una acción reivindicatoria, el éxito de la demanda dependerá de que el demandante cumpla con la carga de probar los elementos esenciales de la acción, es decir, su derecho de propiedad y la identidad del bien.
Con relación a ello, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene los requisitos de la congruencia, entre ellos, que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y el artículo 12 eiusdem, consagra que el juez debe atenerse a lo alegado y probado. En efecto, estos alegatos no se sustentan en formalismos inútiles, sino que son formalismos que impiden fallos arbitrarios e ilegales para el mantenimiento de la paz social y la seguridad jurídica, dado que esta última es la plataforma para la vigencia de un Estado de derecho, democrático, social y de justicia, y los justiciables con base a la expectativa legítima de una sentencia favorable, tienen derecho a obtener una sentencia en la cual sean decididos sus alegatos defensivos a través de un debido proceso, en el cual se le garantice el derecho a la defensa y por ende, en el cual sus alegaciones defensivas sean decididas, independientemente que sean favorables o no, porque los justiciables tienen derecho a una tutela judicial efectiva.

En el presente caso de marras, esta alzada pudo constatar en autos que la conducta procesal de la parte demandada en el escenario planteado (contestación y promoción de pruebas extemporáneas, y alegación tardía de un procedimiento incorrecto) se enfrenta a las rigurosas consecuencias del principio de preclusión y las normas de saneamiento de vicios procesales. Si bien el derecho a la defensa y el debido proceso son garantías constitucionales, su ejercicio está enmarcado en los lapsos y oportunidades procesales establecidos por la ley, y la inobservancia de estos plazos conlleva a la pérdida de la oportunidad de realizar los actos procesales correspondientes.

El criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, a saber:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

De la revisión de las actas procesales se evidencia al folio cincuenta y tres, diligencia de fecha 26 de julio de 2024, por la cual comparece el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA asistido de abogado y otorgó poder apud acta al abogado WILLMER RAUL CARVAJAL OLARTE, con esta actuación quedó citado para todos los actos del proceso, y es en ese acto donde se abre a contestación el proceso, por lo que su llamado a la causa cumplió su fin, el demandado, tuvo conocimiento del juicio, acudió de manera voluntaria, otorgó poder, tuvo acceso al expediente y tuvo oportunidades para ejercer su derecho a la defensa y alegar lo que creyere conducente. Del mismo modo, examinado el escrito de contestación de fecha 6 de agosto de 2024, en ese escrito, siendo su oportunidad, nada alegó sobre la forma en que fue admitido el procedimiento; de manera tardía, al momento de la apelación cuestiona la forma en que se admitió el procedimiento.

Independientemente de la tempestividad o no de los escritos de la parte demandada, por tratarse de una acción reivindicatoria, la forma de declarar con lugar la demanda, no debe derivar de la estricta confesión ficta, se debe recurrir a la exhaustividad del material probatorio que consta en autos para hacer el pronunciamiento de fondo, por lo que se considera necesario entrar a la evaluación del fondo de la controversia para determinar la procedencia o no de la pretensión.


Para entrar a decidir, cabe traer a colación los extremos legales y criterios jurisprudenciales patrios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, cabeza de este procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo: “…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que, dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que, en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez).
(…omissis…)

Expuestos como han sido establecidos los requisitos de procedencia de la reivindicación, corresponde entrar a analizar la existencia de cada uno de ellos en el presente caso, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes:
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL REIVINDICANTE: La parte actora pretende la reivindicación de una habitación de CUATRO METROS CUADRADOS (4,00 mts2) de ancho y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,90 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, closet, con los siguientes linderos generales del edificio: NORTE: Con la Calle 99 (Páez); SUR: Con inmueble que es o fue de José Dolores Alcántara; ESTE: Con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terreno que son o fueron de José Dolores Alcántara; OESTE: Con Avenida N° 90 ( Campo Elías). Examinadas como han sido las actas procesales se evidencia que riela a los folios diecisiete (17) al quince (15), documento consignado acompañando al libelo de demanda, copia de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. De fecha quince (15) de febrero de 1989, el cual en su nota de Registro indica que quedó Registrado bajo el número 46, Protocolo 1°, folios 1 al 2 Tomo 12. y se lee en su nota de certificación, que es copia fiel y exacta de su original. Estas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que el primer requisito de procedencia: Derecho de Propiedad exclusivo del Reivindicante, se cumple en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada presentó copias simples de un supuesto Contrato de Arrendamiento suscrito con el Ciudadano LUCIANO AGRIESTI, mediante su apoderado Abogado ANDDY NIEVES, en fecha 01 de febrero de 2024 con su representado. Con relación a esta prueba consta al folio setenta y uno (71) del expediente, el demandante de autos impugnó dicha prueba por tratarse de una copia simple, el demandado no promovió el cotejo con su original, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha.
Promovió Constancia de Residencia en original, emitida por el Consejo Comunal del sector San Blas Casco Sur, lo que ratifica que el demandado es ocupante del inmueble. Estas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR POR EL DEMANDANTE: Alegó la parte demandante en su escrito de demanda: “Dicho ciudadano: JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, supra identificado, se encuentran al tanto de su situación ilegal en el edificio propiedad de mi representado y el mismos es renuentes y permanecen firme en su decisión de mantener la posesión material e ilegítima en el inmueble sin el consentimiento de mi representada hasta la presente fecha. Es tanto así Ciudadano Juez, que en una oportunidad en una visita que hicimos a los locales de abajo del edificio le manifesté, que pensaban hacer el con la situación ilegitima en la que se encuentra y me manifestó que demandara que de allí no la sacaba nadie y que no iban a hacer nada y no pensaban irse, porque mi poderdante no es dueño de nada y todo somos unos estafadores y falsificadores de documento.” Lo que se evidencia en la contestación de la demanda que el demandado reconoce ocupar el inmueble, rechazando lo relativo a la condición de ocupante ilegal, por lo que confiesa tener la posesión del inmueble. En este orden de ideas la parte demandada promovió pruebas en las cuales indica como dirección el inmueble objeto de reivindicación: consta al folio ciento cuarenta y dos (142) Oficio N° CTU/SC 0005-07-2024, emanado del Consejo Comunal Casco Sur, los ocupantes tal y como ellos mismos se identifican, del inmueble edificio Campo Elías, ubicado en la avenida Campo Elías cruce con Páez, a las referidas pruebas se les da el valor de indicios, no constituyen plena prueba, pero adminiculadas con la confesión de los ocupantes, otorgan al Juzgador la convicción de que el demandado tiene la posesión del inmueble que pretende reivindicar el demandante. Y ASÍ SE DECIDE
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ES DECIR, QUE LA RECLAMADA SEA LA MISMA COSA SOBRE LA CUAL EL DEMANDANTE ALEGA DOMINIO: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble constituido por una habitación de CUATRO METROS CUADRADOS (4,00 mts2) de ancho y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,90 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, closet, con los siguientes linderos generales del edificio: NORTE: Con la Calle 99 (Páez); SUR: Con inmueble que es o fue de José Dolores Alcántara; ESTE: Con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terreno que son o fueron de José Dolores Alcántara; OESTE: Con Avenida N° 90 ( Campo Elías)., por lo quedó demostrada la identidad de la cosa cuya reivindicación se reclama y de la cual es propietario el demandante, la cual se encuentra en posesión del demandado, quien además en su escrito de contestación de la demanda reconoce la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que ocupa. De tal manera que inequívocamente la cosa reclamada es la misma de la cual el demandante es propietario, por lo que este requisito está cumplido. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO: He aquí el aspecto donde efectivamente hay contradictorio en la presente causa, por cuanto el demandado alega ocupar el inmueble por efecto de un contrato y el demandante lo señala como ocupante ilegal del inmueble. En este orden de ideas, pasa este Juzgador a evaluar el acervo probatorio que consta en autos, el demandado promovió como prueba de ese hecho alegado lo siguiente: Marcado “B, C, D, y E” copia simple de un supuesto acuerdo entre las partes, copia simple de Notificación de SUNAVI Carabobo, Oficio N° DCM-165-2024, respectivamente, los cual no fueron consignados en original, se desecha de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, quedó cumplido el requisito de la falta de derecho de poseer del demandado, ya que no probo poseer el inmueble de forma legítima. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se comprende que al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su pretensión y al demandado demostrar la falsedad de los mismos, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial; ahora bien, en el caso concreto, la parte demandada no alegó ni demostró la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión, por lo que la misma resulta procedente por efecto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se desestima la apelación. Y ASI SE DECIDE
Efectuado el anterior análisis detallado, es forzoso concluir que se han cumplido todos y cada uno de los elementos de procedencia de la Acción Reivindicatoria en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, mediante su apoderado judicial abogado BENIGNO COLMENARES LUCENA, ambos supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril del presente año, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.898 contra el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V12.838.772, se ordena a la parte demandada ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA entregar al demandante, un inmueble tipo habitación signada con el Número 17 del Segundo Piso del Edificio Campo Elías ubicado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector
San Blas, Nro. 89-81 . Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Calle 99 Páez; Sur: Con terreno que es o fue de José Dolores Alcántara; Este: Con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terrenos que son o fueron de José Dolores Alcántara y Oeste: con la Avenida No. 90 (Campo Elías) libre de personas y de cosas, conforme a la norma contenida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce (12m.) meridiem, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 045
IJGM/ea.-