REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 027
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICION de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 80, Tomo 20-A RM314, con inscripción en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-07506358-6.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519, V-3.372.200, V-9.829.134, V-7.123.437, V-9.943.788, V-14.752.059, V-23.424.960 y V-16.597.241, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527 respectivamente.
PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el número 69, Tomo 16-A PRO, inscrito ante el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-003016560 y cuyo domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actualmente se encuentra ubicado en el edificio Aerocentro, GD-06, Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Aeropuerto de la referida ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada por el ciudadano VIRGILIO CARLOS NUNES ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.331.420, con domicilio ubicado en el edificio Aerocentro, GD-06, Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Aeropuerto de la referida ciudad de Valencia, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO I., NIETO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.916.450, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.265.
MOTIVO: APELACION (ADMISION A PRUEBAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el siete (7) de abril de 2025, por el abogado GUSTAVO I., NIETO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION C.A., supra identificados, contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2.025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se admitieron las pruebas promovidas por su contraparte Sociedad Mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A., dicha apelación versa única y exclusivamente con respecto a la admisión contenida en el numeral “III DE LA EXPERTICIA”.
Recibidos los autos ante esta instancia, el día dieciséis (16) de mayo de 2.025, se le dio entrada en el libro de causa y se le asignó el Nro. 027, y fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Derecho este ejercido por la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A, en fecha 03 de junio de 2025. La parte demandada no presentó escrito de informes.
No hubo escrito de observaciones.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 20 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A., el Tribunal A-quo con respecto a la admisión contenida en el numeral “III DE LA EXPERTICIA”, expresó lo siguiente:
“…Omissis…
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS LA PRUEBA DE EXPERTICIA, a practicarse a las instalaciones de demás (sic) bines muebles e inmuebles por su destinación existentes en el galpón signado con el número GB-01, ubicado en el módulo B, del Conjunto Empresarial denominado “Aeropuerto Centro Internacional Valencia”, Tercera Etapa, Zona Industrial Municipal Sur, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de dejar constancia con expresa descripción tanto de los daños y deterioros causados al inmueble arrendado, así como a los (sic) bines muebles o inmuebles por su destinación, así como el monto de dichos daños y el costo de su reparación, y de ser posible el tiempo estimado para su reparación, que si bien no son un hecho controvertido la existencia de los mismos, por haber sido aceptados, reconocidos y convenidos por la demandada, que ella (la demandada) es la causante de estos, a todo evento la promovemos y solicitamos al tribunal, fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos, quienes una vez designados y haber aceptado el cargo y haberse juramentado, se sirvan dejar constancia de los siguientes puntos: PRIMERO: Dejen constancia si el mencionado galpón GB-01, supra identificado, se encuentra en el momento de la práctica de la Experticia Judicial, ocupado por personas o cosas o si por el contrario se encuentra vacío o desocupado de personas o cosas. SEGUNDO: Dejen constancia si las instalaciones del mencionado galpón GB-01, supra identificado, se encuentran en funcionamiento o por el contrario si se encuentran en estado de inoperatividad. TERCERO: Dejen constancia si las instalaciones del mencionado galpón GB-01, se encuentra invadido de animales y alimañas, que han ocasionado la acumulación de residuos de heces y o cualquier otro elemento dañino, no solo a la estructura del galpón sino a la salud de las personas. De ser afirmativa su respuesta que los expertos designados se sirvan señalar o indicar el trabajo de mantenimiento, limpieza o desinfección que hay que realizar, el monto o cantidad dineraria de dicho trabajo y el termino o lapso de duración de su ejecución. CUARTO: Dejen constancia si en las instalaciones del inmueble donde se practica la experticia, se encuentra instalada una planta generadora de electricidad, y de ser así, se deje constancia de su funcionabilidad o no. Igualmente que los expertos designados se sirvan dejar constancia o (sic) señalarindicar las características de dicha planta generadora, el valor o costo del trabajo de desmontaje y traslado fuera de las instalaciones del galpón al lugar donde actualmente tiene su domicilio la demandada, de dicha planta eléctrica, dejando constancia también de las labores que hay que realizar luego de su desinstalación para la adecuación del área donde se encontraba instalada y el costo o monto económico de dichas labores. QUINTO: Dejen constancia si en las instalaciones del inmueble donde se practica la experticia, se encuentran instalados equipos de aire acondicionados; y de ser así, se deje constancia de su operatividad o no. Igualmente que los expertos designados se sirvan señalar o indicar las características de (sic) dicha equipos de aires acondicionados, el valor o costo del trabajo del desmontaje y traslado (sic) a fuera de las instalaciones del galpón al lugar donde actualmente tiene su domicilio la demandada, de dichos equipos de aires acondicionados, dejando constancia también de las labores que hay que realizar luego de su desinstalación para la adecuación del área donde se encontraban y el costo o monto económico de dichas labores. SEXTO: Dejen constancia si las alfombras existentes en las áreas de oficina del inmueble arrendado, se encuentran sucias, en estado de descomposición, rotas o desintegrándose. De ser así, que lo expertos designados se sirvan señalar o indicar el metraje cuadrado de alfombras instaladas, el valor o costo del trabajo de desinstalación de las mismas y el bote de las mismas, así como las labores que hay que realizar luego de su desinstalación, retiro y bote, para la adecuación del área donde se encontraban, el reemplazo del piso piqueteado por un piso liso de cemento, como era originalmente y el costo o monto económico de dichas labores. SEPTIMO: Dejen constancia si los revestimientos de cerámica y las piezas sanitarias de los baños, se encuentran manchadas y/o rotas, igualmente dejen constancia de la operatividad o no de los lavamanos, drenajes y/o pocetas y de la operatividad de las tuberías de drenaje y/o desague de aguas blancas, aguas servidas y aguas pluviales, o si por el contrario se encuentran obstruidas y detectan algún daño, estimen el costo de reparación del mismo y el tiempo para corrección de estos. OCTAVO: Dejen constancia o no si funciona el sistema eléctrico, verificando desde la acometida de alimentación externa pasando por los tableros del sistema de protección y los conductores que llegan a todos los puntos eléctricos existentes, así mismo, se deje constancia del voltaje existente (110V y/o 220), dejen constancia el funcionamiento y operatividad de los apagadores y/o tomacorrientes; si hay electricidad en las instalaciones del inmueble, si el cableado eléctrico se encuentra en buen estado de funcionamiento o si hay necesidad de reemplazarlo y para el caso de detectar algún daño, estimen el costo de reparación del mismo y el tiempo para la corrección de estos. NOVENO: Dejen constancia del número de reflectores de iluminación en funcionamiento y el número de dañados, así como también determinen el monto, valor o estimación económica del reemplazo de los dañados. DECIMO: Dejen constancia del estado de las estructuras metálicas del techo, es decir, si se encuentran oxidadas y sin pintura visible, así como las paredes (sic) de mencionado inmueble, si están careadas, desconchadas y/o agrietadas, así como también determinen el valor o monto dinerario de la reparación tanto de las estructuras metálicas, al igual que de las paredes incluyendo pintarlas y el tiempo aproximado de su reparación. UNDECIMO: Dejen constancia de los posibles daños ocultos, su determinación, especificación, es decir, en que consisten, la reparación de los mismos, duración de las reparaciones de dichos daños ocultos y el costo en dinero de dichas reparaciones. Finalmente solicitamos de los expertos, que una vez concluida dicha experticia, se sirvan dejar constancia fotográfica que ilustre con mayor amplitud y grafismo, tanto al tribunal como a las partes; y de considerar los expertos la necesidad de hacerse acompañar de un experto en salud publica a los fines de que los ilustre con mayor amplitud y dejar constancia del estado de insalubridad en que se encuentra el inmueble arrendado y sus instalaciones, y dejen constancia de si ello significa un riesgo ambiental y de salud para el entorno o las personas que transitan a diario sus alrededores, o que pudieran llegar a ocuparlo. En este orden de ideas, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho Salvo su apreciación en la oportunidad de decidir n este orden de ideas, y de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos que realizaran la experticia descrita por el promovente. Así se declara…”.
Sobre dicho auto, el abogado GUSTAVO I., NIETO M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., ejerció recurso de apelación y por escrito de fecha 03 de junio de 2025, expuso al Tribunal los fundamentos de su apelación, en dicho escrito señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es conocido y aceptado que para dejar constancia de la existencia de los hechos mediante una inspección judicial tienen que ser hechos por el Juez, con asistencia de prácticos en caso de que lo estime necesario, PERO LA CONSTANCIA DE DICHOS HECHOS SON TOTALMENTE INDELEGABLES POR EL JUEZ EN UNOS EXPERTOS. El Juez puede delegar en unos expertos el hacer constar, verificar o esclarecer hechos que sólo él directamente mediante la prueba de inspección judicial detectar y dejar constancia de lo que percibe.
Sin ánimo de dictar cátedra y con el respeto del caso, la parte actora debió, en todo caso, promover una prueba de inspección judicial para hacer constar los presuntos hechos que le interesa hacer constar y, paralelamente, promover una prueba de experticia sobre la determinación de los alegados posibles costos y tiempo de reparación de los hechos que, eventualmente, se hayan determinado en la inspección judicial. Pero nunca mezclar circunstancias que corresponden a la prueba de inspección judicial con otras que (sic) don propias de una experticia, es por ello que la prueba tal como fue promovida no es idónea y, por lo tanto, carece de licitud, lo cual solicitamos de esta Superioridad así lo declare…”.

III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Se observa que, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual solicitó se declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, por infundada e improcedente, en virtud de que la prueba promovida por su representada fue debidamente admitida por el Tribunal A-quo. En dicho escrito expresaron los siguiente:
“(…)
En este orden de ideas, infundada y temerariamente, la parte demandada alega que no debió promoverse la referida prueba de experticia, sino la prueba de Inspección Judicial, por lo que recurrió de la admisión de la misma, es decir, ciudadano Juez Superior la parte demandada pretendió (extemporáneamente), cuestionar la idoneidad del medio probatorio promovido por nuestro mandante.
(…)
Quiere decir, que al haber nuestra representada promovido dicha probanza en tiempo hábil, cumpliendo con los requisitos legales, por escrito y señalándolos hechos pertinentes sobre los cuales debe recaer la Experticia, resulta evidente su necesidad para formar convicción en el juzgador respecto al objeto de la demanda, dado que se trata de aspectos que requieren apoyo técnico y un discernimiento especializado, ajenos al conocimiento ordinario del Juez, como sería los daños a las tuberías de aguas blancas, aguas servidas, aguas negras, sistema eléctrico y los daños ocultos que requerirían un conocimiento especial y específico para ser determinados.
Y siendo que los aspectos a determinar se refieren a daños materiales y su estimación dineraria, a los fines de establecer la correspondiente indemnización por parte de la accionada, y tratándose, como se indicó previamente, de conocimientos de naturaleza científica, técnica y/o práctica, ajenos al saber ordinario del juez, la experticia tiene por objeto suplir tales limitaciones, permitiendo una percepción y valoración precisa de los hechos, su causalidad y la procedencia de la indemnización correspondiente.
Desconoce la parte demandada que la Inspección se trata de un medio de prueba que puede promoverse a petición de parte, o cuando el Juez lo considere oportuno, consistente en la percepción personal y directa del Juzgador, sobre personas, cosas documentos o situaciones de hecho, mientras que la Experticia, tal y como se dijo supra, es un medio de prueba mediante el cual, el experto emite un dictamen, para el cual se requiere indispensablemente de personas con conocimientos especiales sobre los puntos a examinar, y de los cuales carece el Juez para obtener la verdadera realidad de los hechos objeto de experticia, máxime en este caso que se pide valoración dineraria de sus reparaciones.
(…)
Es importante destacar a esta alzada que la parte demandada no hizo oposición válidamente y en su oportunidad al medio promovido y hoy cuestionado por ella, toda vez que como se evidencia del auto de fecha 20 de marzo de 2025, (sic) la pretendido oposición hecha por él fue declarada extemporánea, por lo que no existieron argumentos válidos que cuestionen la idoneidad de la prueba, ya que como se acotó retro el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, nos señalan cual es el medio probatorio que debe promoverse y evacuarse a los fines de determinar hechos que se escapan del saber común del Juez…”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
El abogado GUSTAVO I., NIETO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., ambos supra identificados, hizo oposición a los medios probatorios promovidos por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A.
Ante la oposición realizada, el Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2025, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró extemporánea por tardía la oposición a pruebas propuesta por la parte demandada, y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Realizada la admisión de las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A., el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación única y exclusivamente con respecto a la admisión contenida en el numeral “III DE LA EXPERTICIA” del referido escrito de pruebas.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar si la apelación ejercida por la representación de la parte demandada respecto a la prueba de experticia promovida por la parte accionante, está o no ajustada a derecho, por cuanto el pronunciamiento sobre el régimen, análisis y valoración de las pruebas, escapa de la potestad otorgada por la apelación, ya que ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a fin de brindar solución efectiva a la presente incidencia este juzgador de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales y en este sentido infiere:
En aras de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, es imperativo hacer referencia en forma parcial, en materia probatoria, al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo numeral 1º dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte accionante, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el intérprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el código adjetivo civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, como los anteriormente indicados y que estén relacionados con la ilegalidad o la impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta, pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Asimismo, el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5.475 del 4de agosto de 2005, caso caso: Said José Mijova Juárez, estableció lo siguiente:
“…. el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones…”.

Criterio que fue ratificado entre otras decisiones, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
Al respecto, el autor patrio Humberto Enrique Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:
“…Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos
…omissis…
Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, ese decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.
El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:
“…Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria…” (Resaltado del Superior)

La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular, señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:
“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”

En atención a las normas legales ut supra indicadas, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, en los cuales se establece que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia, o sea, sobre la base del principio de libertad probatoria, una vez analizada la prueba promovida, es cuando el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Se tiene pues, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito, de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley; y, por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En tal sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. ha sido clara y reiterativa al establecer la obligación del Juez de admitir las pruebas documentales en acatamiento de los principios procesales que tienen las partes, tal es el caso del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso…” (Sentencia No. 155, de fecha 25 de mayo del año 2000, Caso A.M.R. y Otros); todo esto en concatenación con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, que establece el principio de veracidad y legalidad según los cuales es deber del Juez el atenerse a lo alegado y probado en autos.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:
De la transcripción supra realizada, y del escrito de medios probatorios promovidos por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A., se desprende que, la prueba promovida tiene su fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante solicita al efecto la evacuación de una experticia en las instalaciones y demás muebles e inmuebles del galpón signado con el número GB-01, ubicado en el módulo B, del Conjunto Empresarial “Aerocentro Centro Internacional Valencia”, Tercera Etapa, Zona Industrial Municipal Sur, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y el promovente especificó claramente los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha experticia.
En el caso bajo estudio tenemos que, el abogado GUSTAVO I., NIETO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurre del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de marzo de 2025, única y exclusivamente con respecto a la admisión contenida en el numeral “III DE LA EXPERTICIA” del referido auto, cuestionando la idoneidad del medio probatorio, pues considera que debió ser promovida la prueba de inspección judicial y no la prueba de experticia.
Resulta necesario citar el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”.

En relación a la prueba de experticia el artículo 1.422 del Código Civil, tiene establecido:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia”.

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil establece:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acredita de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

La pertinencia de la prueba de experticia aparece consagrada en el artículo 1.422 del Código Civil, siempre que se trate de una comprobación o apreciación que exija conocimiento especial. No obstante ello, la Ley no exige en los expertos cualidades científicas o técnicas y menos aún ser titulares de una ciencia, arte o industria sino que tengan conocimientos prácticos en la materia que se refiere la experticia. Abunda nuestra jurisprudencia sobre lo dicho anteriormente al señalar que los peritos no son funcionarios judiciales, sino más bien auxiliares de la administración de justicia, que en vista de los conocimientos prácticos que tienen sobre las materias para las que son llamadas a estudiar y emitir su opinión se introducen en el juicio.
El autor colombiano Hernando Devis Echandía (1993), en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, define la prueba de expertos o pericial de la manera siguiente:
“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las actitudes del común de las gentes.
Se trata necesariamente de una actividad humana, mediante la cual se verifican los hechos y se determinan las características y modalidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.
En sentido estricto, la peritación es una actividad procesal por naturaleza, porque ocurre siempre en un proceso o como medida procesal previa, con lo cual se la distingue de las actividades similares extra-procesales, de cierta frecuencia en las relaciones económicas y comerciales modernas, que tienen por función ilustrar a las personas interesadas sobre las características, las garantías, los valores, las causas y los efectos de hechos o cosas que son materia de negocios o de operaciones privadas. Estas pueden denominarse opiniones, informes, conceptos, inclusive dictámenes, pero no peritaciones en sentido jurídico.”

Cabe ahora establecer los parámetros relativos al valor probatorio del dictamen pericial. El autor Humberto La Roche, señala que: “La ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (art. 1427c.c), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560.”
Por su parte, Devis Echendía señala: “En muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen de error o no de error y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad su deficiencia (...) si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (...) Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad”.
Resulta beneficioso para quien aquí juzga, traer a colación que el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 436, considera que la prueba de experticia es el medio probatorio personal que busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca del materia controvertida, también pone de relieve, que ésta se diferencia de la inspección judicial, dado que la experticia es el reconocimiento técnico o científico, encomendada a terceros los cuales se les denomina expertos o peritos.
Asimismo, según el autor y doctor en derecho constitucional y derecho procesal Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 62, la experticia se puede definir como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
Observa este Juzgador que la experticia suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento en relación a determinado punto dentro del thema decidendum, por lo cual por ser un medio de prueba que dirime el alcance o significado de un hecho y a su vez, da luces al juzgador respecto de ciertos conocimientos que escapan del saber común, debe ser señalado de manera precisa el punto o los puntos a ser verificados por el experto designado, por cuanto, al ser la experticia promovida de manera genérica podría dar lugar a resultados distintos a los buscado por la parte promoverte, ya que el margen de peritación seria amplísimo.
Con la Inspección Judicial como medio de prueba, lo que puede ser verificado por expreso mandato legal, es la comprobación de hechos perceptibles con los cinco sentidos humanos, es decir, se trata de establecer con los sentidos como la vista, tacto, olfato, oído o el gusto; determinados hechos MATERIALES, relacionados con lo que se plantea probar, SIN CONFUNDIRSE CON LA EXPERTICIA, tal como se señaló anteriormente, cuando citamos al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho venezolano”. En donde establece con relación al objeto de la prueba de La inspección Judicial lo siguiente: “...Nótese que la inspección Judicial, es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del Juez…”.
Por su parte, el autor RIVERA MORALES, manifiesta que, con frecuencia se confunde el objeto de la Inspección Judicial, con el objeto de la prueba de experticia, “por lo que se promueve un tipo de prueba que no es compatible con este objeto. Entre inspección Judicial y experticia es común esa confusión. Si bien es cierto que ambas coinciden en la prueba del hecho, en la inspección hay una Captación DIRECTA Y PERSONAL DEL JUEZ, PARA ELLO NO REQUIERE CONOCIMIENTOS ESPECIALES; mientras que en la experticia NO HAY UNA CAPTACION DIRECTA Y PERSONAL DEL JUEZ, PARA SU TRATAMIENTO ES NECESARIO CONOCIMIENTOS ESPECIALES, Y CON RELACIÓN A EL ES INDIRECTA, de suerte que si es necesario captar hechos que requieran tratamiento científico, técnico o artístico mediante los métodos adecuados correspondientes sé está en presencia de una experticia.”.
Ahora bien, la apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló supra, obedece al recurso que interpuso en fecha siete (7) de abril de 2025, el abogado GUSTAVO I., NIETO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veinte (20) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió las pruebas promovidas, por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A., entre ellas, ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA PRUEBA DE EXPERTICIA SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido de los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Sobre los medios con que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa ante una prueba que consideran que no debe admitirla el juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000125 de fecha 11/03/2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.”. (Destacado de esta Alzada).

Como puede colegirse del precedente jurisprudencial, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
El artículo 397 del Código de Procedimiento da al no promovente de una prueba tres alternativas ante la prueba de su adversario: 1) conviene en los hechos; 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta le aparezca manifiestamente ilegal e impertinente y en el caso que se dilucida al verificar las actas, consta que la representación de la parte demandada ejerció su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas, pero lo hizo de forma extemporánea por tardía, quedándole solo a la parte apelante atacar la valorización que le de el Juez a quo en su sentencia definitiva, ya que en el auto recurrido admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ya que el juez al hacer el análisis probatoria, sigue como regla la admisión, razón por la consideró necesaria la prueba de experticia para el esclarecimiento de lo controvertido.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida por la parte demandante y admitida en fecha 20 de marzo de 2025, por el Tribunal de la causa, a la cual apeló la parte demandada, solicitando que se revoque la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, reitera esta alzada el criterio de admisión de toda aquella prueba que no sea ilegal o impertinente, en este caso, la PRUEBA DE EXPERTICIA ya admitida corresponderá al a-quo en la sentencia de mérito valorar si se cumplieron o no los extremos legales para declarar su procedencia, o si ella incide en la resolución del conflicto; en consecuencia, DEBE DECLARSE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 07 de abril de 2025, por la parte demandada, con respecto a la admisión de la prueba contenida en el numeral “III DE LA EXPERTICIA” del referido auto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en los artículos 395, 397, 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha siete (7) de abril de 2025, por el abogado GUSTAVO I., NIETO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., supra identificados, contra la admisión de la prueba de experticia, realizada en el auto de fecha 20 de marzo de 2.025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por su contraparte Sociedad Mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A., dicha apelación versó única y exclusivamente con respecto a la admisión contenida en el numeral “III DE LA EXPERTICIA”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la admisión de la PRUEBA DE EXPERTICIA, realizada en el auto de fecha 20 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la referida apelación versó única y exclusivamente con respecto a la admisión contenida en el numeral “III DE LA EXPERTICIA”. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. CUARTO: El presente fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no requiere notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 027
IJGM/Labr.