REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 043
RECURRENTE: JOSE LUIS VISO MARIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.528.473, asistido por el ciudadano CARLOS FIGUEREDO, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA con el N° 78.461.
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO, proveniente de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3251, fecha 18 de junio de 2025, presentado por el ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.528.473, asistido por el ciudadano CARLOS FIGUEREDO, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA con el N° 78.461., junto el físico de las actuaciones respectivas en copia certificadas, para acompañar su pretensión contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2025, a través del cual oyó apelación en un solo efecto, en el Juicio con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio.
Mediante auto dictado en fecha 23 de junio de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho bajo el N° 043 y, fijó un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2025, presentado por el ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.528.473, asistido por el ciudadano CARLOS FIGUEREDO, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA con el N° 78.461, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, JOSE LUIS VISO MARIÑO, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 15.528.473 y, de este domicilio, parte demandada en el juicio que motiva estas actuaciones, contenido en el expediente signado N° 26,622, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, celular con aplicación WhatsApp 04144162653, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano CARLOS FIGUEREDO, venezolano, hábil en derecho, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA con el N° 78.461, celular con aplicación WhatsApp 0414-4336801, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 15, 305 del Código de Procedimiento Civil a los fines de consignar RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 11 de Junio de 2025 por el referido Juzgado, y el cual oye en un solo efecto la apelación temporáneamente intentada contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2025,
todo lo cual hago en los siguientes términos:
I DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Septiembre de 2024, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando: “Parcialmente con lugar la apelación y en consecuencia modificando la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, estableciendo la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. En fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Diligencia haciendo determinadas aclaratorias con respecto a la Sentencia Definitiva anteriormente mencionada. En fecha 4 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandante solicita la designación de un Único experto para que realice la mencionada experticia del fallo y en consecuencia actualice los montos demandados. En fecha 8 de Noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto designando coro único Experto a la ciudadana JUDIMAR PARRA, debidamente identificada. En fecha 3 de Diciembre de 2024, el Alguacil del Juzgado anteriormente mencionado, deja constancia a través de diligencia, de haber notificado debidamente a la experta anteriormente nombrada, En fecha 9 de Diciembre de 2024, comparece la experta designada, acepta el cargo sobre ella recaído y jura cumplir fielmente y a cabalidad con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 4 de Abril de 2025, (habiendo transcurrido por lo menos 4 meses entre la juramentación y la consignación del informe de experticia, y sin que hubiese habido ningún acto de impulso procesal por parte de la demandante), la experta designada, consigna “el informe de experticia complementaria del fallo”.
En fecha 19 de Mayo de 2025, comparece el apoderado de la parte demandante y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en este procedimiento e igualmente solicita la notificación de las partes. En fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual fija lapso para que el demandado de autos efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia e igualmente ordena la notificación de las partes.
En fecha 3 de junio de 2025, ésta representación estampa diligencia, apelando del auto que precede (20 de Mayo de 2025), exponiendo las razones tanto de hecho como de derecho, que a su criterio le acompañan, en especial la falta de notificación de la referida experticia complementaria del fallo, violando flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso.
En fecha 11 de Junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto oyendo en un solo efecto (devolutivo) la apelación anteriormente señalada.
I1 DEL DERECHO
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá 1ecurrit de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” De acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto qué declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que, en el derecho procesal venezolano, la notificación es un acto fundamental para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, asegurando que las partes involucradas en un juicio tengan conocimiento de las actuaciones y decisiones judiciales que les afectan. El Código de Procedimiento Civil (CPC) establece diversas formas de notificación, y su cumplimiento es esencial para la validez de los Actos procesales. tal como lo establece, entra otros el artículo 233 del mismo texto legal, el cual establece: Artículo 233: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso ,..., ” (subrayado nuestro) igualmente es importante Señalar la novísima resolución proferida por nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, Resolución N 001 2022, de fecha 16 de junio de 2022, en especial en su artículo 6 de les Citaciones y Notificaciones. Así las cosas, Ciudadano Juez, se evidencia con palmaria claridad de los hechos previamente narrados y de las coptas certificadas debidamente aportadas, a los fines de apuntalar el presente recurso y dando cumplimiento a lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 305 del CPC, signadas “A1” hasta la “A 27”, en veintisiete (27) folios útiles, que luego de transcurrir un lapso prolongado tiempo entre la juramentación de la experto designada en el presente asunto y la consignación del informe de Experticia, no cabe duda que hubo perdida de estadía procesal configurándose una inseguridad jurídica para esta representación, más aún, cuando la parte demandante no realizó ningún impulso procesa) durante ese periodo, lo que a todo evento hacía necesaria la notificación de las partes para la continuación de la causa, máxime cuando a la demandada de autos le viene dada la posibilidad de impugnar -—vía reclamo la experticia tardíamente consignada, constituyéndose así una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. Si los argumentos anteriormente no resultaren suficientes a la hora de decidir el presente recurso, vale la pena analizar la situación fáctica que se evidencia del auto que ordena la apertura del lapso de cumplimiento voluntario, en el cual, el Juzgado de Primera Instancia, SI ordena notificar, cuando lo correcto hubiera sido ordenar la notificación del Informe de experticia complementaria del fallo, el cual podría generar un gravamen irreparable, y de allí, se diera continuidad al Iter procesal, tal como lo establece las mormas anteriormente desarrollas, siendo que, con su omisión, se cercena el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada en este juicio como ya se expuso.
Finalmente, y ante los planteamientos tanto de hecho como de derecho acá explanados es por lo que solicitamos sea declarado CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, ordenando en consecuencia sea oída en ambos efectos la apelación oportunamente interpuesta en fecha 03 de junio de 2025, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2025, Exp. 26.622. (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2025, a través del cual oyó apelación en un solo efecto, en el Juicio con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Vistas las diligencias suscritas por el abogado en ejercicio Carlos Manuel Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.461, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Viso Mariño, parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2025, que corre inserto en el folio ciento cincuenta y tres (153), de la segunda (2) pieza principal, que fijó el lapso de cinco (5) días, para que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2024. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto; asimismo, una vez que la parte apelante indique los folios de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Competente, así como las que se reserva indicar este Tribunal, se proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior remisión con Oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito a. Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto auto en fecha 11 de junio de 2025, el demandado ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO, asistido por el abogado CARLOS FIGUEREDO, recurrió de hecho contra el auto proferido por dicho órgano jurisdiccional, ello en el juicio por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINO, que incoara LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA CORUÑA, mediante sus representantes, contra el ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO; aduciendo lo siguiente : “…En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto; asimismo, una vez que la parte apelante indique los folios de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Competente, así como las que se reserva indicar este Tribunal, se proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior remisión con Oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito a. Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
La Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2022-000229, estableció lo siguiente:
( Omissis )
“Ahora bien, a los fines de constatar la naturaleza de la decisión que se recurre en casación con el objetivo de declarar la procedencia o no del presente recurso de hecho, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su único aparte, dispone lo siguiente:
...En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación
Respecto al contenido de la norma legal antes citada, esta Sala ha establecido mediante fallo N 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N RC-036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., exp: N 2010-394, que la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos, en consecuencia, las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas .
En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia N RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N RH-277 del 14 de mayo de 2015; N RH-365 del 22 de junio de 2015; N RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente: cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil . (Destacado de la Sala).
Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló: que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. (Sentencia N 747, del 30 de abril de 2004).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”
( Omissis )
Así las cosas, para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división: (1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la decisión apelada observando este juzgador, que el un auto no es de mero trámite y tiene la característica de poner fin a la controversia por tratarse de la experticia complementaria, se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, su apelación debe oírse en ambos efectos. De lo contrario, la regla general para los autos interlocutorios es que se oyen en un solo efecto (devolutivo). De esta manera, para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.
El agraviado fue la parte demandada en el proceso, declarado en su contra el fallo dictado definitivo, el cual se avoca a su cumplimiento, pero la experticia complementaria del fallo vulnera disposiciones Constitucionales y Legales, por lo cual al emitir el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, auto donde oye la apelación en un solo efecto, está convalidando un acto lesivo a los intereses del recurrente, que de ejecutarse vulnera abiertamente Derechos Constitucionales.
Que denunció en su diligencia en la cual apela ( ) …actuando en lapso útil a tenor de las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; de los artículos 15, 233 y 249, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y expone respetuosamente: En fecha reciente y de manera sorpresiva, nos encontramos que reposa en el expediente destino de cesta diligencia, y luego de haber pasado más de cinco (5) meses, el informe relativo a la experticia complementaria del fallo, ordenada por la Sentencia definitiva dictada en este procedimiento; ahora bien, se evidencia con palmaria claridad, que dicho informe a tenor de las normas anteriormente mencionadas y a los fines de evitar la transgresión al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (último parágrafo del art. 249 CPC), ha debido ser notificada para que de conformidad con la norma aplicable, se le conceda a mí representada la oportunidad de reclamar de dicha experticia, razones por las cuales respetuosamente y a todo evento, APELO del auto que fija para el cumplimiento voluntario y que antecede a ésta actuación… ( ) (Resaltados de este Juzgado).
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.528.473, asistido por el ciudadano CARLOS FIGUEREDO, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA con el N° 78.461., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2025, a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes..-Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.528.473, asistido por el ciudadano CARLOS FIGUEREDO, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA con el N° 78.461., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2025, a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes..-Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA, que mediante auto se escuche en ambos efectos la apelación propuesta en fecha 03 de junio de 2025, por el ciudadano JOSE LUIS VISO MARIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.528.473, asistido por el ciudadano CARLOS FIGUEREDO, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA con el N° 78.461., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2025.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 043
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