REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 31 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000255 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000255 DM
SOLICITANTE: ESTHER EUGENIA CASTILLO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.594.864.
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.039.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000078
I
En fecha 25 de junio de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana ESTHER EUGENIA CASTILLO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.594.864, asistida por el abogado AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.039, mediante el cual solicita se le declare tanto a ella como a sus hermanos, ciudadanos ESTHER MARIA CASTILLO VILLEGAS y NARCISO VLADIMIR CASTILLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. V-7.172.094 y V-11.098.423, en su orden, como Únicos y Universales Herederos de los de Cujus NARCISO BALDEMIRO CASTILLO y CARMEN RAMONA VILLEGAS DE CASTILLO, quienes fueron venezolanos, cedulas de identidad Nos. V-1.134.711 y V-5.442.345, en su orden; el cual correspondió a éste Tribunal. (Folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente
y se admitió la solicitud. (Folio 20).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción del de cujus NARCISO BALDEMIRO CASTILLO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 37, folio 037, tomo I, año 2025, marcada A. (Folios 03 y 04).
Copia certificada del acta de defunción de la de cujus CARMEN RAMONA VILLEGAS DE CASTILLO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 693, folio 144, tomo III, año 2024, marcada B. (Folios 05 y 06).
Copia certificada del acta de matrimonio de NARCISO BALDEMIRO CASTILLO y CARMEN RAMONA VILLEGAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 08, folio 10, tomo I, año 1960, marcada C. (Folios 07 y 08).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ESTHER MARIA CASTILLO VILLEGAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 417, tomo I, año 1962, marcada D. (Folios 10 y 11).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ESTHER EUGENIA CASTILLO VILLEGAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 914, tomo II, año 1964, marcada E. (Folios 13 y 14).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano NARCISO VLADIMIR CASTILLO VILLEGAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 642, tomo II, año 1971, marcada F. (Folios 16 y 17).
Copia cédula de identidad de los de cujus y de los solicitantes. (Folios 09, 12, 15 y 18).
En relación a los testigos, en fecha 28 de julio de 2.025, comparecieron los ciudadanos NELSON BENITO VIELMA y BORIS GERMAN HERNANDEZ NELUBON, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-4.836.157 y V-13.318.518, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 21 y 22 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos ESTHER EUGENIA CASTILLO VILLEGAS, ESTHER MARIA CASTILLO VILLEGAS y NARCISO VLADIMIR CASTILLO VILLEGAS, V-8.594.864, V-7.172.094 y V-11.098.423, en su orden, su condición como Únicos y Universales Herederos de los de Cujus NARCISO BALDEMIRO CASTILLO y CARMEN RAMONA VILLEGAS DE CASTILLO, quienes fueron venezolanos, cedulas de identidad Nos. V-1.134.711 y V-5.442.345, en su orden; los cuales fallecieron AB-INTESTATO en fechas 30 de enero de 2025 y 17 de diciembre de 2024, respectivamente, según se evidencia de actas de defunción, consignadas en copia certificada a la presente solicitud, asentadas en el Registro Civil de las Parroquias Democracia y Juan José Flores, bajo los Nos. 37, folio 037, tomo I, año 2025 y 693, folio 144, tomo III, año 2024, en su orden; con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,


WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,

NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000078 y se devuelve constante de veintisiete (27) folios.

La Secretaria,


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA


WYMS/NIHZ.-