REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000437DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000437DM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada por su único Director Principal, ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, titular de la cédula No. V-4.836.777
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, titular de la cédula de identidad No. V- 17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
RESOLUCIÓN No.: PJ0082025000081
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 30 de septiembre de 2.024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción De Documento de este Circuito Judicial Civil, mediante sorteo le correspondió el conocimiento y sustanciación a este Tribunal, escrito de demanda presentado por la Sociedad Mercantil Inversiones 2006, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 304-A, siendo su última actualización estatutaria inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el No. 21, Tomo No. 126-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-316897680, representada en este acto por su único Director Principal, ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, titular de la cédula No. V-4.836.777, asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, titular de la cédula de identidad No. V-17.026.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, contra la Sociedad Almacenadora Fral C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de septiembre de año 2005, bajo el No. 26, Tomo No 280-A., en la persona de cualquiera de sus Directores José Rafael Figuera, Juan María Trejo Moreno y José Javier Más Queralt, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V.- 3.853.191, V.-2.975.035 y V.- 6.520.210 respectivamente, por Desalojo (Local Comercial), siendo admitida la demanda en fecha 08 de octubre de 2024.
En fecha 11 de octubre de 2024, comparece la parte demandante, mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la realización de la citación, igualmente deja constancia de que provee los medios necesarios al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 24 de octubre de 2024, el alguacil de este circuito judicial dejó constancia de la infructuosidad de citar a la demandada, por lo que consigna la compulsa (f-192).
En fecha 11 de noviembre de 2024, la parte demandante solicita la citación por medio de cartel (f-211). En fecha 13 de noviembre de 2024, se acordó lo solicitado y se libró cartel de citación, el cual fue consignado en fecha 25 de noviembre de 2024 y agregado a los autos en fecha 27 de noviembre de 2024.
En fecha 13 de noviembre de 2024, comparece el ciudadano Michel Lepinoux Chipeau, en su carácter de único Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., parte demandante, asistido por el abogado Carlos Lameda, Ipsa No. 134.942, y mediante diligencia otorga poder Apud Acta a los abogados Arnaldo Zavarse Pérez y Arnaldo Zavarse Soto, Ipsa Nos. 55.655 y 142.125. En la misma se les tiene como apoderados judiciales a los referidos abogados de la parte demandante.
En fecha 02 de diciembre de 2024, comparece el abogado Aníbal García Madrid, Ipsa No. 40.069, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada se da por citado, consignando poder autenticado, teniéndose como citada.
En fecha 05 de diciembre de 2024, mediante diligencia la parte demandante impugna el Poder autenticado, presentado por la parte demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2024, vista la impugnación del poder presentado por la parte demandada, realizada por la parte actora, este tribunal mediante auto fija el quinto (5º) día de despacho, a los fines de subsanar el defecto suspendiéndose la casusa.
En fecha 09 de diciembre de 2024, comparece la abogada Joanna Chivico, Ipsa 87.775, y mediante diligencia consigna poder autenticado otorgado por la parte demandada. En la misma fecha consigna escrito de contestación.
En fecha 17 de diciembre de 2024, comparece el ciudadano Michel Lepinoux Chipeau, en su carácter de único Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., parte demandante, asistido por el abogado Michel Lepinoux Urbina, Ipsa No. 142.119, y mediante diligencia otorga poder Apud Acta al mencionado abogado. En la misma fecha, se le tiene como apoderado judicial al referido abogado de la parte demandante.
En fecha 18 de diciembre de 2024, vencido el lapso de subsanación, mediante auto se reanuda la causa al estado en que se encontraba (en el lapso de emplazamiento) (f-276).
En fecha 18 de diciembre de 2024, la abogada Joanna Chivico, mediante diligencia apela del auto de fecha 12/12/2024. En fecha 08 de enero 2025, se niega la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el abogado Aníbal García, mediante diligencia solicita se revoque auto de fecha 06/12/2024. Igualmente consigna poder autenticado otorgado por la parte demandada al referido. En fecha 08 de enero 2025, se niega lo solicitado e igualmente se acuerda agregar el referido poder, y se ordena continuar la causa en lapso de contestación.
En fecha dieciséis 18 de diciembre de 2024, mediante diligencia comparece el abogad Aníbal García Madrid, Ipsa No. 40.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda de desalojo consignado en fecha 09/12/2024.
En fecha 16 de enero de 2025, mediante diligencia comparece la abogada Joanna Inosmar Chivico Suescuns, Ipsa No. 87.775, y consigna poder autenticado otorgado por la parte demandada entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A. En fecha 22 de enero de 2025, se tiene como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2025 mediante diligencia (f.15 segunda Pieza), los abogados Aníbal García Madrid y Joanna Chivico, ratifican en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda de desalojo consignado en fecha 09/12/2024.
En fecha 30 de enero de 2025 mediante diligencia (f.15 segunda Pieza), los abogados Joanna Chivico y Aníbal García Madrid, ratifican en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda de desalojo consignado en fecha 09/12/2024, asimismo ratifican el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2025, mediante auto se fijó audiencia preliminar (f-20, II pieza).
En fecha 18 de febrero de 2025, se celebró audiencia preliminar.
En fecha 21 de febrero de 2025, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 28 de febrero de 2025, se admite incidencia de fraude procesal, se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2025, el alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada Joanna Chivico, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2025, los abogados Aníbal García Madrid y Joanna Chivico, actuando en su condición de apoderados judiciales de Almacenadora Fral, C.A., presentan escrito de contestación al fraude procesal, en fecha 11 de marzo de 2025, se agrego a los autos.
En fecha 17 de marzo de 2025, mediante auto se acuerda resolver la incidencia en la sentencia definitiva.
En fechas 05, 26 y de febrero de 2025, se recibieron escritos de pruebas de la parte demandante y sus anexos.
En fecha 26 de febrero de 2025, se recibió escrito de prueba de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2025, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de marzo de 2025, la parte demandante, asistido de abogado consigna diligencia.
En fecha 13 de marzo de 2025, se dictó sentencia sobre las pruebas y se libraron oficios.
Se evacuaron pruebas. Siendo fijada la audiencia de juicio mediante auto de fecha 27 de marzo de 2025 (f-154 II Pieza) del presente expediente.
En fecha 14 de julio del 2025, se celebro en la Sala de Audiencia de este Circuito la Audiencia oral de juicio en la presente causa, encontrándose la presente causa dentro del lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes que este tribunal proceda a revisar el fondo de la controversia resulta de vital importancia pasar a pronunciarse como punto previo sobre la denuncia formulada por la parte demandada respecto de la falta de cualidad del demandante, por tratarse de uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; entendiendo que la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; pues no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Señala la parte demandada, mediante sus apoderados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se hace valer de la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio por desalojo de local para uso comercial en contra de su representada, por cuanto la falta de cualidad o de legitimación del actor está dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos con el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso..
Indica que la argumentación jurídica válida para determinar que la parte demandada se encuentra excluida de ser accionada jurídicamente por falta de solvencia de pago de los servicios de pago de los servicios públicos, por cuanto su representada ha pagado y esta solvente con los servicios públicos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia a Sala Constitucional en sentencia del 15 de mayo de 2004, Exp. No. 000-3189, con ponencia de José Delgado Ocando, ha referido lo siguiente:
”Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”
Así mismo, señala Devis Echandía que expone que la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)”.
Del criterio de la Sala Constitucional referido, entiende quien juzga que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, en materia arrendaticia la legitimación de las partes involucradas en un juicio de desalojo de local comercial viene dada por la cualidad que posee cada una de ellas con el contrato, acuerdo o convenio que de mutuo pacto y mediante manifestación indiscutible de voluntad firmaron, en tal sentido, si se toma en cuenta que en el caso de autos, la relación arrendaticia, tal y como se evidencio del contrato de arrendamiento (F48 al 52 I Pieza), celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones 2006, C.A., y la Sociedad Mercantil Almacenadora Fral, C.A., y como se estableció, en el presente juicio está debatida es el cumplimiento en las clausulas del contrato, ya que evidentemente nos encontramos en presencia de una acción de desalojo por falta de pago de los servicios públicos correspondientes al inmueble y deterioro, cuyas partes son la arrendadora y el arrendatario, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por falta de cualidad e interés de la demandante. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
(FRAUDE PROCESAL)
En fecha 28 de febrero de 2025, se abre cuaderno separado, a los fines de la sustanciación del escrito de fraude procesal incidental, interpuesto por MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cedula de identidad N°: V-4.836.777, en su carácter de Único Director de la Almacenadora Inversiones 2006, C.A., asistido en este acto por el abogado CARLOS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.026.342, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 134.942, contra la Sociedad Mercantil Almacenadora Fral, C.A., en el presente juicio.
Expone el accionante que la demandada Sociedad Mercantil Almacenadora Fral, C.A., en todos los escritos presentados en las etapas de este proceso, han indicado dolosamente al Tribunal, que el bien inmueble sobre el cual se decretó y practicó posteriormente la ejecución de la medida cautelar de secuestro preventivo está sujeto a otra medida cautelar preventiva de secuestro; y que está bajo la guarda y custodia de una DEPOSITARIA JUDICIAL cuya denominación es LA VALENCIANA, C.A., bajo la Dirección de su representante ciudadano JAVIER RIERA, cedula de identidad No. V-9.847.495, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el N.º 106.097; quien puede dar fe del estado y conservación en el cual se encuentra el inmueble en referencia por estar bajo la guarda y custodia de su representada, la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A.,; la cual tenía bajo su dependencia el personal de vigilancia en el inmueble; y, han argumentado además, que las instalaciones comprendidas dentro del área del inmueble objeto de la medida de secuestro están ocupados con bienes muebles de distintas naturalezas propias de las actividades que allí se desarrollan; haciendo resaltar contradictoriamente, que los portones que permiten la entrada a los mismos se inutilizaron mediante el sellado con soldadura electrostática lo que impide su apertura de manera normal.
Que argumentan dolosa y falsamente en todos sus escritos, que por mandato de Ejecución librado por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que por distribución para su Ejecución correspondió a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecución de Medidas de la misma Circunscripción Judicial; la causa está contenida en el Expediente N. GH31-V-2009-000004; y, que fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia definitivamente firme N. 0392 de fecha 27 de Noviembre de 2019; para finalmente, consignar el Acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.; en fecha 15 de abril de dos mil veintiuno (2021); ASUNTO PRINCIPAL: GP31-C-2021-0000055DM., donde aseguran que, con la finalidad de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución librado en el Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que desde esa fecha inclusive el inmueble está en guarda y custodia de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A.
Que los representantes de la demandada la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A.; actuando con temeridad y con mala fe, omiten maliciosamente documentos esenciales para el desarrollo del proceso y presentan pruebas manipuladas por estos, con la intención de influir en el ánimo del Ciudadano Juez, o crear una percepción falsa de las actuaciones realizadas en el curso del proceso; que de no advertirlos pueden llevar equivocadamente al Ciudadano Juez, a tomar decisiones que dañen considerablemente el patrimonio de mi representada.
En base a los anteriores hechos, es que formalmente Denuncia, la existencia en flagrancia de un fraude procesal, cometido en contra y en perjuicio de los derechos de mi representada Almacenadora Inversiones 2.006 C.A.; por lo que pido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se aperture la articulación probatoria correspondiente, a los efectos de evidenciar la mala fe y desenmascarar a los representantes de la demandada, que con estos artificios, tratan de darle una apariencia legal a las maquinaciones que persiguen con estos actos dolosos particulares, engañar al ciudadano juez, y dañar a mi representada..
Por su parte expone la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice, que hayan actuado dolosamente en todos los escritos consignados en la presente causa por desalojo del bien inmueble sobre el cual se decreto y practicó la medida cautelar preventiva de secuestro por cuanto, lo cierto es, Ciudadano Juez, que el inmueble se encuentra bajo la guarda y custodia de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., representada por JAVIER RIERA, cédula de identidad N° V-9.847.495; abogado inscrito en I.P.S.A. N№ 106.097; quien podrá dar fe con mayor certeza del inmueble en referencia por estar bajo la guarda y custodia de su representada, teniendo bajo su supervisión personal de vigilancia del inmueble, y, además, propicio resaltar que los vigilantes son personal remunerado dependientes de ALMACENADORA FRAL, C.A.; que durante la duración de la medida cautelar son supervisados por la representación legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL, y, las instalaciones dentro del área del inmueble: comprenden dos (2) galpones ocupados con bienes muebles de distintas naturalezas propias de las actividades que allí se desarrollan; resaltando que los portones que permiten la entrada a los mismos se Inutilizaron mediante el sellado con soldadura electrostática lo que impide su apertura de manera normal; para proteger en gran medida los bienes almacenados.
Niegan, rechazan y contradicen, que la representación de ALMACENADORA FRAL, C.A., haya argumentado dolosa y falsamente en los escritos consignados en la presente causa: por cuanto, lo cierto es, que el inmueble objeto del presente proceso judicial de desalojo; e, incidencia; está bajo la guarda y custodia de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., representada por JAVIER RIERA, cedula N° V-9.847.495, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 106.097.
Niegan, rechazan y contradicen, que la representación de ALMACENADORA FRAL, C.A., haya actuado con temeridad y con mala fe, omitiendo maliciosamente documentos esenciales para el desarrollo del proceso y presentando pruebas manipuladas, con la intención de manipular al Ciudadano Juez, o crear una percepción falsa de las actuaciones (...); que de no advertirlos pueden llevar equivocadamente al Ciudadano Juez, a tomar decisiones que dañen considerablemente el patrimonio de la actora: por cuanto, lo cierto es, Ciudadano Juez, que la representación de ALMACENADORA FRAL, C.A., ha actuado con disciplina, buena fe, profesionalmente, cumpliendo en todo momento con mesura asumiendo el código de ética del abogado; argumentando en todo momento en defensa de los derechos e intereses de ALMACENADORA FRAL, C.A., promoviendo las pruebas que respaldan tales argumentos.
Niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora, tenga que formalmente con base a los hechos que expresa; denunciar temerariamente la existencia en flagrancia de un fraude procesal, cometido en contra y en perjuicio de los derechos de su representada INVERSIONES 2006, C.A.; por cuanto, lo cierto es, Ciudadano Juez, que la representación judicial de ALMACENADORA FRAL, C.A., ha, en todos y cada uno de los actos del proceso esgrimido y evidenciado los alegatos pertinentes en orden a la defensa de los derechos e intereses de la demandada ALMACENADORA FRAL, C.A., a quien injusta y temerariamente le han demandado en repetidas oportunidades con el propósito de desalojarla del inmueble local comercial donde desarrolla sus actividades comerciales. Y, menos aún, que con fundamento a tales alegatos infundados deba solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, y se aperture articulación probatoria para evidenciar la mala fe y desenmascarar a los representantes de la demandada, que con artificios tratan de darle apariencia legal a las maquinaciones que persiguen con tales actos dolosos particulares, engañar al ciudadano juez. Todo lo cual reitero es sumamente malicioso argumentarlo por parte de la actora; por ser incierto.
De lo anterior, resulta necesario determinaren qué consistió el fraude procesal denunciado por la parte demandante, vale decir, como según sus alegatos se configuraron las maquinaciones fraudulentas que atribuye a la representación de la demandada y así se tiene, que denunció:
Al haber alegado en los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, que el bien inmueble sobre el cual se decretó y practicó posteriormente la ejecución de la medida cautelar de secuestro preventivo está sujeto a otra medida cautelar preventiva de secuestro; y que está bajo la guarda y custodia de una DEPOSITARIA JUDICIAL cuya denominación es LA VALENCIANA, C.A., bajo la Dirección de su representante ciudadano JAVIER RIERA
Este sentenciador contrastando las declaraciones contenidas en las documentales objeto de análisis, observa que es evidente la intención de dar por demostrado a este Tribunal el supuesto de posesión del inmueble objeto de la demanda. Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar la veracidad o falsedad de tal afirmación lo constituye el fundamento de la presente demanda de Fraude Procesal.
Al respecto los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
Artículo 17:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Asimismo establece el artículo 170 que:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. - Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha reiterado que:
El fraude puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia , en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero estas maquinaciones y artificios pueden ser realizado unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales , caso en que surge la conclusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno o sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental logra un efecto determinado; o perjudicar concretamente a un de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Ahora bien, ya analizados los medios probatorios resulta evidente para este juzgador que el alegato dado por la parte demandante en su escrito de la demanda de fraude no constituye un evidente intento de manipular el dispositivo en el juicio de desalojo (Local Comercial), en virtud de lo expresado se encuentra referida a la controversia del juicio principal.
En consecuencia, del conjunto de indicios que se desprenden de los autos, se declara Sin Lugar de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, así se hará constar en el dispositivo de este fallo, en el presente juicio, y así se decide.
ALEGATOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES
Señala la parte demandante, que su representada Sociedad Mercantil Inversiones 2006 C.A., ya plenamente identificada, es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en el existente, construidas dentro de una cerca perimetral de concreto, formada por viga riostra, columnas y bloques en obra limpia, de aproximadamente CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (49.300 mts2) totalmente asfaltado, el cual se encuentra ubicado en la Calle 27 o prolongación de la Avenida Plaza, Barrio Antonio José de Sucre en jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo, constando la titularidad del derecho de propiedad que tiene la Sociedad Mercantil Inversiones 2006 C.A., en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha: 29/11/2006, el cual quedó registrado bajo el número: 28, folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo 13, documento éste que se anexa en copia fotostática simple marcada "B".
El referido inmueble, fue arrendado a la Sociedad Mercantil Almacenadora Fral, C.A., según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 12 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 264, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Anexo marcado con la letra "C", siendo arrendado por un lapso de cinco (5) años, a la Sociedad Mercantil Almacenadora Fral, C.A., para el funcionamiento de un Almacén General de Depósito.
Que la arrendataria, es decir la Sociedad Mercantil Almacenadora Fral, C.A., de manera flagrante incumple las obligaciones contraídas contractualmente, incumplimientos que están causando graves perjuicios a su representada, los cuales señala a continuación: PRIMERO: Morosidad en el pago de los derechos y servicios públicos.
Que, desde el inicio de la relación contractual, a pesar de las exigencias de su representada al respecto, no ha sido posible que los representantes de la Sociedad Mercantil Almacenadora Fral, C.A., entreguen las solvencias de todos los servicios públicos que le atañen al inmueble arrendado, e igualmente no ha sido posible, la presentación y entrega de los recibos correspondientes al pago de cada uno de estos servicios; al igual que no han cumplido con los pagos correspondientes a los demás derechos, tasas y contribuciones correspondientes al inmueble, con lo cual evidentemente la arrendataria, ha incumplido con las obligaciones contractuales contenidas en la clausula segunda, subsumiéndose tal incumplimiento en la causal de desalojo contenidas en los literales “A” e “I” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento para uso comercial.
Incumplimiento contractual por deterioro del inmueble: Que los equipos de aires acondicionados, los techos de las áreas que corresponden al galpón y el inmueble en general, se encuentran en la actualidad desmantelados e inservibles, lo que evidencia no solo el deterioro del inmueble arrendado, sino un marcado desprecio al cumplimiento de sus obligaciones contractuales arrendaticia, en perjuicio de su representada, lo cual afecta negativamente la operatividad de inmueble, y perjudica la imagen de su representada como su propietaria, pues el mismo se encuentra en un evidente estado ruinoso y de descuido, llevando al inmueble a perder valor por las condiciones adecuadas para su normal uso,
Fundamenta su demanda en el artículo 40 literales “A”, “C” e “I” de la Ley de Arrendamientos inmobiliario de inmueble para el uso comercial, artículos 1133, 1159, 1160, 1592, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil.
Para probar los hechos alegados en su libelo, la parte actora aporto las siguientes pruebas.
Documentales
• Copia simple del Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el No. 21, Tomo 126-A, marcado con la letra “A”. En tal sentido, al no haberse impugnado ni tachado en su oportunidad correspondiente se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del Documento de Compra Venta realizada por la parte actora por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el No. 28, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo 13, marcado con la letra “B”. En tal sentido, al no haberse impugnado ni tachado en su oportunidad correspondiente se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., y la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, como arrendadora y arrendatario, donde se establecen las clausulas que regulan dicha relación arrendaticia, documental esta que no fue desconocida en el acto de contestación de la demandada, razón por la cual este Juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “E” Copia Simple documento informe técnico elaborado por el SUNDDE DNPDI/2610/2024, en que se demuestra el agotamiento de la vía administrativa en fecha 15/07/2024, en la cual manifiesta la demandante manifiesta al órgano administrativo que agotada esa vía y ante el silencio administrativo acudirá a la vía judicial. En tal sentido, al no haberse desconocido en su oportunidad correspondiente, este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De las Inspecciones
1) Inspección Realizada por la Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/08/2024 expediente GP31-S-2024-000364DM, en el cual dejo constancia de: “…la dirección donde se encentra constituido, en el fondo de comercio Almacenadora Fral, C.A., el tribunal deja constancia que al “Siendo así se procede a notificar al ciudadano Luis Fermín Padilla cedula de identidad V- 11.653.238, quien se identifico con vigilante de dicho almacén. Igualmente deja constancia que para el momento de encontrarse dentro de las instalaciones no se encontraban presente los ciudadanos Henry Rafael Figuera Velásquez o Juan María Trejo Moreno, por lo que fue imposible su notificación. Igualmente hizo entrada el ciudadano Elia Lonto, quien se identifico de manera voluntaria manifestando su condición de encargado… …En este estado el Tribunal deja constancia que la referida empresa se encuentra totalmente inoperativa, sin ningún tipo de actividad económica, en estado de abandono, llena de basura, escombros y maquinarias inoperativas y en total abandono, techo de aluminio donde en su mayoría se encontraban desprendidas. Evidenciando el total abandono de las oficinas no teniendo acceso a las mismas por el deterior extremo de las escaleras que no permiten el ingreso a las mismas. Evidenciando una pared perimetral de un aprox de 60metros de longitud totalmente caída tapando el daño se colocaron en su lugar contenedores …………….”
En cuanto a la inspección ocular, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término, se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil…
…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
en virtud de lo anterior, considera esta Sala, que, al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”
Por lo que al haber sido solicitada la medida cautelar de secuestro y al haberse dejado constancia del estado del inmueble al momento de ejecutar la medida cautelar 473 y 476 de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor indiciario para ser adminiculada con las demás pruebas de informe promovidas por las partes, en la cual se observó el deterioro del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE
• Inspección realizada por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial expediente GP31-S-2024-000518 DM. Este tribunal deja constancia que no consta en auto por lo que no fue incluida formalmente en el expediente judicial como evidencia o como parte de la argumentación de las partes, dicho medio de prueba por lo que se inadmite.
• Acta de Ejecución de la medida de secuestro, acordada y realizada por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora expediente GP31-X-2024-000437CM. Al respecto a la invocatoria del mérito favorable de el acta de ejecución de medida de secuestros, promovido en el escrito presentado la parte demandante estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.
De la prueba de Exhibición
Solicitó la exhibición de las facturas inherentes al inmueble. A.- Pago de las Facturas correspondientes a los años económicos 2021 hasta el 2024 del servicio de aseo urbano: B.- Pago de las Facturas correspondientes a los años económicos 2021 hasta el 2024 del servicio eléctrico; C.- Pago de las Facturas correspondientes a los años económicos 2021 hasta el 2024 del servicio de agua potable; D.- Pago de las Facturas correspondientes a los años económicos 2021 hasta el 2024 del servicio bomberil; E.- Pago de las Facturas correspondientes a los años económicos 2021 hasta el 2024 del derecho de frente emitido por la Alcaldía de Puerto Cabello, a los fines de demostrar el incumplimiento en el pago de servicios públicos inherentes al inmueble objeto de la presente causa, dicha prueba no fue admitida por no ser el medio idóneo, pudiendo ser demostrado por el interesado mediante prueba distinta a la de exhibición de documentos. ASI SE DECIDE.
De la prueba de informes
• Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), Ubicada en la Urbanización Valle Seco, Puerto Cabello. se recibió oficio de fecha 24/03/2025, en la cual en atención al oficio 4330-047, de fecha 13/03/2025, que guarda relación con la presente demanda de desalojo comercial, en el cual informa el estado de solvencia de inmueble objeto de la presente demanda, posee 2 contratos por servicios de energía eléctrica, registrados en sistema bajos los Nos. 1000078920096 y 1000078920088 a nombre de TMV Almacenadora RIF J-311141847, los cuales presentan una deuda por Bs. 182.747,97 y Bs 32.754,63
• Hidrológica del Centro, C.A (HIDROCENTRO), ubicada en El Centro Comercial Profesional Plaza con la Calle Plaza c/c con Calle Bermúdez, Puerto Cabello. Se recibió oficio No. HC-CJ-OF-014.2.202 de fecha 03/06/2025, emanado de C.A., Hidrología del Centro (HIDROCENTRO) en atención al oficio No. 4330/048, de fecha 13/03/2025, en el cual informa que el Contrato No. 1122026 de HIDROCENTRO esta registrado a nombre de Almacenadora Siglo 21, C.A.; Que la dirección a la que esta asociada el titular, responde a la siguiente dirección: Ctra vía Borburata S/N, Sector Campo Alegre (Zona de Trincheron), Puerto Cabello, Estado Carabobo: que existe una deuda pendiente por concepto de servicio de suministro de agua potable para uso comercial y servicio de recolección de aguas servidas, el monto adeudado corresponde a la cantidad de Bs. 42.675,66 por los servicios prestado durante el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2019 y 09 de mayo del 2025.
• Servicio Municipal de Administración Tributaria de Puerto Cabello (SEMATPC), ubicada en El Centro Comercial Profesional Plaza con la Calle Plaza c/c con Calle Bermúdez, Puerto Cabello. Se recibió oficio No. SEMAT-PC/056/2025, de fecha 21/04/2025, emanado de dicha institución, en atención al oficio No. 4330/062, de fecha 31/03/2025emanado de este tribunal en el cual informa que el inmueble ubicado en la Calle Plaza, Local S/N, Rancho Grande, Zona Trincherón, Distribuidor El Cangrejo, antigua Imosa, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encuentra Insolvente frente al Fisco Municipal en lo atinente al pago de impuesto inmobiliario y aseo urbano domiciliario.
• Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Puerto Cabello, ubicada en la Calle Juncal c/c primera Calle de Segrestaa, Local s/n, Cuerpos de Bomberos Puerto Cabello. Se recibió oficio No. 123-2025, de fecha 08/04/2025, emanado de la institución antes mencionada, en la cual en atención al oficio 4330-055 de fecha 26/03/2025, que guarda relación con la presente demanda de desalojo comercial en el cual informa que la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A mantiene una deuda con la mencionada institución de ciento noventa mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con céntimos (Bs. 190.344,04).
• IAMPROAM, ubicada en la Calle de servicio de la Avenida Bartolomé Salom, Urbanización La Sorpresa, Puerto Cabello. Se recibió oficio de fecha 01/04/2025, en la cual en atención al oficio 4330-051, de fecha 13/03/2025, que guarda relación con la presente demanda de desalojo comercial, en el cual informa que la recaudación de las tarifas será realizada por el SEMAT-PC, por tal motivo es el encargado de manejar la solvencia del Servicio de recolección de desechos sólidos.
• Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., ubicada en El Socorro, Calle Coromoto entre Las Avenidas 9 de Mayo y Miranda, Valencia, Estado Carabobo. En fecha 31/03/2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mary Riera, Cédula de identidad No. V.- 5.937.794, actuando en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., mediante la cual informa que su representada no tiene ni ha tenido la custodia del inmueble objeto de la demanda, ya que en fecha 15 de abril de 2021, se puso en posesión al arrendatario de dicho inmueble, por lo tanto en ningún momento se le asignó la custodia del inmueble
Tales pruebas, que fueran debidamente promovidas conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la aprecian y valora este sentenciador como prueba contundente en la que se evidencia el estado de la deuda en los pagos de los servicios públicos pertenecientes al inmueble objeto de la demandada. Igualmente, se evidencia que los contratos de los servicios de CORPOELEC e HIDROCENTRO, se encuentran a nombre de un tercero que no son parte en el presente juicio, pero la deuda que se señala en los estado de cuenta pertenecen al inmueble objeto del presente litigio, y se encuentran dentro de la vigencia del contrato. Asimismo, se evidencia que el inmueble se encontraba en posesión de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE:
De igual forma, la parte demandada a través de su apoderado judicial, al momento de contestar la demanda, señalo:
Niega, rechaza y contradice, que su representada esté incursa en incumplimiento de obligaciones relativas a la falta de pago de servicios públicos que benefician al inmueble que detenta en calidad de arrendamiento para el desarrollo económico conforme a la naturaleza del objeto estipulado en su acta constitutiva y estatutos sociales; por cuanto, lo cierto es que su representada al dedicarse a las labores de almacenaje de depósito aduanero, correspondiéndole la manipulación para el traslado, almacenaje, etc., de contenedores vacíos y con contenido de mercancía, obligatoria y necesariamente debe estar al día con el pago de los servicios públicos; para poder tramitar y obtener anualmente la PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO al momento de solicitarla debe acompañar las solvencias correspondientes a los servicios públicos y, así también, para los permisos emitidos por los BOMBEROS, etc.
Niega, rechaza y contradice, que su representada este incursa en incumplimiento contractual por deteriore del inmueble: Por cuanto, el inmueble se encuentra en perfecto estado de buen funcionamiento, mantenimiento, conservación, vale decir, necesariamente importante mencionar que en el inmueble sobre el cual versa la presente demanda injustamente interpuesta en contra de su representada, esta sujeta a una medida cautelar preventiva, por lo tanto bajo esta la custodia de una depositaria judicial, cuya denominación es la Valenciana, C.A., bajo la dirección del ciudadano Javier Riera, quien podrá dar fe con certeza del estado y conservación en el cual se encuentra el inmueble en referencia.
Niega, rechaza y contradice, lo expresado por la parte actora en su Capítulo IV de las medidas, alega injustamente, que mi representada (…) no ha pagado los derechos y servicios públicos inherentes al inmueble, y de que el mismo se encuentra en un estado de deterioro superior al uso normal del inmueble, y en un deplorable estado de abandono, lo cual consta y se evidencia en inspección Judicial por intermedio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Morón y Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/08/2.024, con el Expediente Nº GP31-S-2.020-000364DM (); cuyo contenido expresa primeramente que fue notificado “un ciudadano de color oscuro, de 1,75 de altura, quien no aporto más identificación a este Tribunal y señaló ser el vigilante.; (). Una vez nombrado el fotógrafo (); el Tribunal ordena abrir “un portón de color azul y puerta de color azul”. Acto seguido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, (), declara secuestrado preventivamente el inmueble: () y lo pone en posesión de la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones 2006, C.A., Una Vez en posesión describen el estado general de lo que visualizan.
Para probar los hechos alegados en su contestación, la parte accionada aporto al juicio junto al escrito de contestación las siguientes pruebas:
Documentales:
• Copia Simple de Acta de Recepción de solicitud de Renovación de Licencia de actividades Económicas RENLICAE0000602012019 de fecha 22 de enero de 2019, marcada “A”.
• Copia Simple de la Licencia Sobre Actividades Económicas con vigencia de 30 de enero de 2017 hasta 30 de enero de 2018, marcada “B”.
• Copia Simple de la Licencia Sobre Actividades Económicas con vigencia de 14 de agosto de 2023 hasta 14 de agosto de 2024, marcado “C”.
Se observa que los documentos antes mencionados, constituyen documentos de los llamados “administrativos”; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, constituyendo este un permiso obligatorio para operar cualquier negocio o actividad económica en un municipio, ya sea comercial, industrial o de servicios. Es un documento que acredita el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad y uso del establecimiento, y se debe obtener en la alcaldía del municipio donde se encuentra el negocio, no obstante en el caso de marra los mismo tienen una vigencia desde el 30/01/2017 al 30/01/2018 y 14/08/2023 al 14/08/2024 y por cuanto no constituyen medio de prueba idóneo a los fines de demostrar la solvencia de la demandada en el pago de los servicios públicos se desechan por cuanto resultan impertinente. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Certificado de Conformidad No E0265-2023, emitido por el Órgano Autónomo Desconcentrado del Servicio del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil. Municipio Puerto Cabello estado Carabobo División de Prevención e Investigación de Incendio y Otros Siniestros, marcado “D”. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende de la habitabilidad para el momento de su emisión en fecha 18 de abril 2023, no obstante resulta medio de prueba insuficiente por si mismo a los fines de demostrar el estado físico del inmueble objeto de la pretensión al momento de la interposición de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de Permiso de Funcionamiento Ambiental emitido por el Instituto Autónomo Municipal para la Protección del Ambiente Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, marcada “E”.
• Copia Simple de USO CONFORME Y ZONIFICACION, emitido por la Alcaldía Socialista del Municipio Puerto Cabello División de Planeamiento Urbano Puerto Cabello 07 de junio del 2023, No. 290/2023, Uso Conforme y Zonificación, marcada “F”.
Los documentos antes mencionados, se refiere a la actividad comercial o de otro tipo que se permite en un inmueble según lo establecido en la normativa de zonificación vigente para esa área. La conformidad de uso es la certificación que se obtiene al demostrar que el uso propuesto de un inmueble cumple con las regulaciones de zonificación. En este sentido al no constituir por si solo un medio de prueba que demuestre el estado físico del inmueble ni la solvencia de servicios publico este tribunal la desecha por resultar impertinente. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Planilla de Recaudación Especial No. 00-012064, de fecha 05/06/2023, marcada “G”.
• Copia Simple Planilla de Recaudación Especial No. 00-012065 de fecha 05/06/2023, marcada “H”.
• Copia Simple Planilla Única de Recaudación, Estampilla Fiscales No. 00-012065 de fecha 06/06/2023, marcada “I”.
De los documentos marcados antes mencionados, constituyen documentos de carácter fiscal o tributario, su propósito principal es registrar y comprobar el pago de impuestos municipales, tasas por actividades económicas, patentes, o cualquier otra obligación tributaria local, las mismas no están diseñadas para certificar las condiciones físicas, estructurales, de seguridad o de habitabilidad de un inmueble, ni el pago de servicios públicos. Por lo cual las documentales antes mencionadas no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que se desecha, Y ASI SE DECIDE.
De la testimonial
Promovió la testimonial del ciudadano Javier Arturo Riera, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.847.495, representante legal de la depositaria Judicial La Valenciana, C.A. Declarándose desierto la declaración del referido ciudadano, por cuanto no compareció al acto.
En la audiencia oral y pública, presenta solicitud copia certificada al Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello y al SEMAT-PC, las mismas se desechan, por cuanto fueron presentadas de forma extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que la acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en el existente, construidas dentro de una cerca perimetral de concreto, formada por viga riostra, columnas y bloques en obra limpia, de aproximadamente CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (49.300 mts2) totalmente asfaltado, el cual se encuentra ubicado en la Calle 27 o prolongación de la Avenida Plaza, Barrio Antonio José de Sucre en jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo de conformidad con el articulo 40 literal “C” e “I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y los artículos 1133, 1159, 1160, 1.579, 1592, 1.597, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil por daños ocasionados al inmueble e insolvencia de los servicios públicos en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: Son causales de desalojo:
“ …c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
i.Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
Ahora bien es de resaltar este juzgador que el Código de Civil Venezolano establece que se entiende por contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes mencionado, se establece que el contrato es 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En ese orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, observa este juzgador en el caso de marra, que la parte demandada no logro probar estar solvente en el pago de los servicios públicos y otros servicios correspondientes al inmueble objeto de la demanda, ni que el inmueble se encontrara en perfecto estado de conservación, ni mucho menos que la depositaria judicial se encontrara en posesión del referido inmueble, por lo que de conformidad a lo establecido en el literal “C” e “I” del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, resulta concluyente que la pretensión de desalojo, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la falta de Cualidad e interés del demandante, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Almacenadora Fral C.A., mediante su representante legal.
SEGUNDO: Sin lugar de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, presentada por la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones 2006, mediante su representante legal.
TERCERO: Con lugar la demanda por Desalojo (Local Comercial) interpuesta por el la Sociedad Mercantil Inversiones 2006 C.A., mediante su representante ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, titular de la cedula identidad Nos. 4.836.777, asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, contra la contra la Sociedad Mercantil Almacenadora Fral C.A.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la demandada de autos, hacer entrega material el inmueble objeto de la demanda, constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en él existentes, construidas dentro de una cerca perimetral de concreto, formada por viga riosta, columnas y bloques en obra limpia, de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (49.300 M2), el cual se encuentra ubicado en la Calle 27 o prolongación de la Avenida Plaza, en jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo, libres de personas y de bienes, y solvente con todos los pagos de servicio público que le corresponde.
QUINTO: Se condena al pago de las costas y costos del proceso a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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