REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 29 de Julio de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000148DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000148DM

DEMANDANTE: ANDRES JOSE LOPEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.292.986.
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 101.224
DEMANDADO: DEIVY JANER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.108.096
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000075

PARTE EXPOSITIVA
En fecha 11 de abril de 2025, fue admitida por el Tribunal demanda de Reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano Andrés José López Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.292.986, asistido por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 101.224 contra el ciudadano Deivy Janer Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.108.096.
En su escrito libelar alega el actor que en fecha 05 de diciembre de 2024, a través de la elaboración, suscripción y firma de un instrumento contrato de carácter privado de compra – venta), aceptó adquirir total y absolutamente el porcentaje de Quince Mil (15.000) acciones nominativas y convertibles al portador que fueron suscritas y pagadas por la parte demandada ciudadano Deivy Janer Pérez, durante el trámite y proceso formal de constitución de la sociedad mercantil “CENTRO OPTICO DEIVY PEREZ C.A” la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 12 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 367.
Asimismo señala que el precio o monto fue estipulado y acordado por las partes por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dólares Americanos ($4.800,00), los cuales fueron cancelados por la parte demandada a través de la cesión y traspaso del porcentaje de Quince Mil (15.000) acciones nominativas y no convertibles al portador.
Igualmente señala que el acto de negociación que fue ejecutado o materializado por las partes se encuentra respaldado por la figura jurídica de un instrumento de contrato formal de cesión de derechos, acciones, intereses y beneficios de carácter privado, el cual fue suscrito y firmado por las partes intervinientes.
Manifiesta que en uso de las facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que interponen demanda de reconocimiento en su contenido y firma del instrumento contrato formal de cesión de derechos, acciones, intereses y beneficios de carácter privado, anexo marcado con el número 01.
Estima la presente demanda en la cantidad de Setecientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 720,20), equivalente a 10,00$.
Ahora bien la parte actora, comparece en fecha 11 del mes de junio de 2025, y mediante diligencia consignando las reproducciones fotostáticas del libelo y del auto de admisión de la demanda y manifiesta que próximamente proveerá y proveerá a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito los medios, recursos y caudales necesarios para la práctica de la citación.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, la Sala consideró oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, en virtud que desde la fecha de la admisión de la demanda (25/04/2025 f-8), ▬fecha en la que se acordó la citación de la parte demandada▬ hasta el 11/06/2025▬fecha de consignación de fotostatos▬, transcurrió más de 30 días, por lo que es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia en la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el ciudadano Andrés José Lopez Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.292.986, asistido por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 101.224 contra el ciudadano Deivy Janer Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.108.096, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ La Secretaria

ABG. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma se cumplió con lo ordenado y quedo registrada siendo las 10:30 de la mañana
La Secretaria

ABG. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA