REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 23 de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000615DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000615DM

SOLICITANTE: Segundo Arecio Vivas Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.496.705
ABOGADO ASISTENTE: Wilson Iban Hernandez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.603
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCION: N° PJ04202500092
CLASE: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

I
Por cuanto en fecha 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de divorcio incoado por el ciudadano SEGUNDO ARECIO VIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.496.705, debidamente asistido por el abogado WILSON IBAN HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 203.603
Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2022, este Juzgado le dio entrada a la presente solitud e instando a la parte solicitante a consignar copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana NORMA MILAGROS GIRAL WELLS, acta de nacimiento y copias de la cedulas de los hijos e identificar en el escrito de solicitud a los tres (03) hijos que dicen tener a los fines de emitir pronunciamiento sobre a admisión de la solicitud (f. 08)

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso judicial debido a la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte.
Este instituto procesal tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. Constituye una sanción a la actitud omisiva y pasiva de los litigantes cuando, teniendo la obligación de cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstienen de ejecutarlas al transcurrir el lapso de un (1) año.
En este sentido la sala de Casación Social Sala Social en sentencia de fecha 15-12-2016 expediente: 16-118 ha establecido que :
“… Lo sostenido sobre la perención de la instancia por la Sala Constitucional, en sentencia n 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia no 909/2004, donde se sentó que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez…”
Ahora bien, en el caso sub examine la solicitud en fecha 14 de diciembre de 2022 le fue dada entrada e instado a la parte a la consignación de recaudos a los fines de la emisión de pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, y hasta la presente fecha la representación judicial de a parte actora no consignó los recaudos solicitados a los fines de importasar la solicitud transcurriendo mas de dos (02) años, es por ello que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después verificada la perención.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año desde la emisión del auto de entrada de la solicitud, hasta la presente data de inactividad de la parte actora, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa





Exp. Nº GP31-S-2022-000615DM
Sent. Nº PJ042025000092
M.E.A.R.-