TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

San Joaquín 30 de Julio de 2025.
215º y 165º

Vista la solicitud presentada por la Ciudadana ERNESTINA PINCOSKI DE COLMENARES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.208.176, en su representación y en el de su hija GHEYSEL NAKARY COLMENARES PINCOSKI Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.103.985, asistida por la abogada en ejercicio: BERTA CARRILLO DE COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 248.016, en la que solicitan sean declaradas como: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su causante: AGUBERLOISER COLMENARES RAMÍREZ, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.997.622, quien falleció a causa de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR POST OPERATORIO INMEDIATO DE COLOPROCTA ANATOMOSIS, según Acta de Defunción Nº 973, folio 223, Tomo 4, de fecha 09/05/2025, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunciones, Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: MONTOYA ARRAIZ YURNEN JOSÉ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.045.529 y KOBAN OSAL ESTEBAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.320.914, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a las Ciudadanas: ERNESTINA PINCOSKI DE COLMENARES y GHEYSEL NAKARY COLMENARES PINCOSKI, antes identificadas, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de Cujus: AGUBERLOISER COLMENARES RAMÍREZ, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como: SUFICIENTES, para acreditarle a las Ciudadanas: ERNESTINA PINCOSKI DE COLMENARES y GHEYSEL NAKARY COLMENARES PINCOSKI, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de Cujus: AGUBERLOISER COLMENARES RAMÍREZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-