TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
San Joaquín 03 de Julio de 2025.
215º y 166º
Vista la solicitud presentada por la Abg. ALEJANDRA MARICARMEN DE´EMILIO SARDI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.969.653, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.417 Apoderada Judicial de la Ciudadana VILMAR ANDREA RODRÍGUEZ MONTESINOS Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.924.124, como se evidencia en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, bajo el Nº 12, Tomo 15, folios 46 al 49 de los libros de autenticaciones de la respectiva notaria, en la que solicita que los Ciudadanos: MIGUEL FERMIN RODRÍGUEZ MONTESINOS, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, MÓNICA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTESINOS Y VILMAR ANDREA RODRÍGUEZ MONTESINOS, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.140.576, V-7.140.592, V-12.523.124 y V-14.924.124, respectivamente, sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante, FERMIN ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Divorciado y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.535.986, quien falleció a causa de: SHOCK SÉPTICO PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO, NEUMONÍA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD, DIABETES MELLITUS TIPO 2, según Acta de Defunción Nº 1690, fecha 17/12/2024, llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos Y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: MARITZA JOSEFINA DÍAZ DE FONTANIVE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.547.311 y IDIANA ROSA ROMERO CASTELLANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.779.052, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: MIGUEL FERMIN RODRÍGUEZ MONTESINOS, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, MÓNICA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTESINOS Y VILMAR ANDREA RODRÍGUEZ MONTESINOS, antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos del de Cujus: YRIS FRANCISCA GARCÍA PARTIDAS, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como SUFICIENTES para acreditarle a los Ciudadanos: MIGUEL FERMIN RODRÍGUEZ MONTESINOS, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, MÓNICA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTESINOS Y VILMAR ANDREA RODRÍGUEZ MONTESINOS, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus: FERMIN ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
|