TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
San Joaquín 28 de Julio de 2025.
215º y 166º
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: LEARSI ANIER ROMERO AMAYA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.193.551,en representación de su madre REINA GREGORIA AMAYA CORDERO y su hermana LEISMAR GABRIELA ROMERO AMAYA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.229.904 y V-26.020.229, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio: JOSÉ RUDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 324.928, funcionario adscrito al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en la que solicitan que sean declarados como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su causante, ISRAEL ENRIQUE ROMERO, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.064.085, quien falleció a causa de: insuficiencia respiratoria, sepsis punto de partida piel y partes blandas, erisipela sobre infectada, según Acta de Defunción Nº 572, fecha 31/05/2024, llevado por el Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos Y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: ESCALONA GARCÍA ROXANIA JOSEFINA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.090.086 y MENDOZA PORTILLO ARELIS COROMOTO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.354.943, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a las Ciudadanas: LEARSI ANIER ROMERO AMAYA, REINA GREGORIA AMAYA CORDERO y LEISMAR GABRIELA ROMERO AMAYA, antes identificadas, como las Únicas y Universales Herederas del de Cujus: ISRAEL ENRIQUE ROMERO, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como SUFICIENTES para acreditarle a las Ciudadanas: LEARSI ANIER ROMERO AMAYA, REINA GREGORIA AMAYA CORDERO y LEISMAR GABRIELA ROMERO AMAYA, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de Cujus: ISRAEL ENRIQUE ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
|