REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ESTELITA PEREIRA SUÁREZ.

DEMANDADO: CARLOS MANUEL NÚÑEZ HERMOSO
ABG. ASISTENTE: NUBIA GONZÁLEZ HURTADO.
INPREABOGADO Nº: 154.690
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 610-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Julio de 2025, previa habilitación del tiempo necesario para las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura en el Municipio Guacara, se recibe demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: ESTELITA PEREIRA SUÁREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.503.294, domiciliada en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistida por la Abogado en ejercicio: NUBIA GONZALEZ HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.690; Funcionaria Adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la demandante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: CARLOS MANUEL NÚÑEZ HERMOSO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V-9.651.857, domiciliado en la Ciudad de Bogotá República de Colombia. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17/09/1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta Nº 168, Tomo I del año 1988, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 10 de Diciembre 2014, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Urb. Lago Jardín, Manzana Nº 17, Casa Nº 27, Guacara, Estado Carabobo. De esta unión conyugal procrearon Tres (03) hijos identificados en autos, mayores de edad, no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha Quince (15) de Julio del 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la demanda, se levanta acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los Artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia y Garantizando la Tutela Judicial Efectiva, se libra Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Quince (15) de Julio del 2025, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación a la Cónyuge, siendo Certificada, quedando legalmente Citada.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, Por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; La demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto, implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: ESTELITA PEREIRA SUÁREZ Y CARLOS MANUEL NÚÑEZ HERMOSO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.503.294 y Nº V-9.651.857, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 17/09/1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Acta Nº 168, Tomo I del año 1988.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.