TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUNIOR JAVIER ZAMBRANO AZUAJE
DEMANDADO: YAXSURY MARÍA MANAMA ORTEGA
ABOGADO: KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRIL .,LO
INPREABOGADO: Nº 254.705
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 601-25.
SENTENCIA: INADMISIBLE
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2025, se recibió Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA procedente del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, incoada por el Ciudadano: JUNIOR JAVIER ZABRANO AZUAJE Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.891.692, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, de este domicilio y legalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 254.705, solicitando RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2025, se le dio Auto de Entrada, inserto (F-07).
En cuanto a la admisión de la Demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El demandante alega que suscribió un Documento Privado de compra-venta con la Ciudadana: YAXSURY MARIA MANAMA ORTEGA, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.770.570, de este domicilio, por un Inmueble se encuentra ubicado en la calle crespo, Nº 8, barrio la Guaricha, Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa o solar que es o fue de Mirna España, con una distancia de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts); SUR: Casa o solar que es o fue de Irma España, con una distancia de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts); ESTE: Casa o solar que es o fue de Alida Ventura, con una distancia de doce metros (12 mts); OESTE: Con calle Joaquín, con una distancia de once metros con ochenta y seis centímetros (11,86 mts); El inmueble objeto de esta operación de ventas. Fue adquirido por YAXSRY MARIA MANAMA ORTEGA previamente identificada, por medio de una venta privada por parte de la ciudadana: CARMEN EDEN ARAUJO RONDÓN, fallecida ab intestato el 1 de marzo de 2025, según acta de defunción Nº 477, folio 227, tomo 2 de fecha 12 de marzo de 2025. Se solicita el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Venta del mencionado inmueble y se demanda al ciudadano ORANGEL JOSÉ NIEVES GUILLEN venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-14.318.222, para que reconozca el Documento Privado de venta, la firma y contenido del mismo para fines legales del solicitante ya que el demandante alega que el ciudadano antes mencionado fue testigo de dicha venta.
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Demanda, así como los recaudos presentados por la Demandante, se puede constatar que:
1.- Que el ciudadano ORANGEL JOSÉ NIEVES GUILLEN venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-14.318.222, carece de cualidad pasiva articulo 346 ordinal 2.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de Venta es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar:... 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el Ciudadano: JUNIOR JAVIER ZAMBRANO AZUAJE, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.891.692, asistido por la Abogada en ejercicio: KIMBERLY ANALY CASTELLANO CARRILLO, de este domicilio y legalmente inscrita en el IPSA bajo el nº 254.705, por no llenar los requisitos correspondientes para su admisión, tal como lo exige el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE:
Publíquese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En San Joaquín al (01) día del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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