REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Guacara, 09 de julio de 2.025.-
215° y 166°
SOLICITANTE:

ABOGADA ASISTENTE: TITO JESUS ARGUELLO BOSCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.640.
BELKYS BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el nro. 80.317.
MOTIVO:
EXPEDIENTE: TITULO SUPLETORIO.-
8403.-
I
Se recibe por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024), signada con el número 058, con ocasión a solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano TITO JESUS ARGUELLO BOSCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.640, asistido por la Abogada BELKYS BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el nro. 80.317.

II

En fecha 22 de Octubre de 2024, se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8403. En fecha 29 de Octubre de 2024, el Tribunal insta a la parte solicitante consignar Autorización del Propietario del Terreno y Ficha Catastral. En fecha 06 de Noviembre de 2024 comparece el ciudadano TITO JESUS ARGUELLO BOSCAN, asistido por la Abogada BELKYS BLANCO, ya identificados, mediante diligencia solicita prórroga para consignar documentos solicitados. En fecha 11 de Noviembre de 2024, vista la diligencia suscrita el Tribunal otorga lo solicitado. De la revisión de las actuaciones que cursan en autos, se evidencia que no se realizó ninguna actuación en el expediente, después del Tribunal fijar oportunidad para el Traslado, por lo que existe una inactividad procesal de la parte, por lo que a juicio de quien decide se materializo la FALTA DE INTERES PROCESAL, que se deduce de la larga paralización en la que se mantiene el expediente, criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de interés procesal, como requisito para ejercer la acción propuesta, en sentencia de fecha 01 de Junio del Año 2001 donde establece:
“…el artículo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
…. al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional...
…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra –como apunta la sala la pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente ( artículo 26 constitucional ), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
Analizado lo anterior, ya lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar la pérdida de interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables; por lo que en criterio de esta Sentenciadora, en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; por cuanto desde el día 11 de noviembre de 2024, no se le dio ningún impulso procesal a la presente solicitud, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.


III
En mérito de las precedentes consideraciones, este PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la presente solicitud TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano TITO JESUS ARGUELLO BOSCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.640, asistido por la Abogada BELKYS BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el nro. 80.317.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Nueve (09) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación. –

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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.

LA SCTA.-

EXP. 8403.-
YF/MM/NM.-