REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 28 de Julio de 2.025
215º y 166º
SOLICITANTE: MARIA DE LA CRUZ ARAUJO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.757.839, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ANGEL CRISTOBAL COLON ANGULO y SAMUEL TOBIAS COLON ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.186.358 y V-8.186.437, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.646
MOTIVO: DECLARACION DE HEREDEROS UNIVERSALES
SOLICITUD: 8683
I
Se recibe la presente solicitud de DECLARACON DE HEREDEROS UNIVERSALES, por Distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio de 2025, signada con el número 016, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARAUJO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.757.839, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ANGEL CRISTOBAL COLON ANGULO y SAMUEL TOBIAS COLON ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.186.358 y V-8.186.437, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.646.
En fecha 22 de Julio de 2025, se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8683.
II
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que en fecha 11 de Marzo de 2007, falleció Ab-intestato, su progenitora ciudadana MARIA DIONICIA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.737.747, tal como consta en Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, de fecha 12 de Marzo de 2007. Asimismo señala la parte solicitante que su progenitora falleció Ab-Intestato, dejando un Acervo Hereditario constituido por Un (01) bien inmueble, consistente en unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Las Acacia Nro. 60, Félix Eduardo Navarro, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS (182,55M2), siendo sus linderos: NORTE: Con Inmueble de Pablo González; SUR: Con Inmueble de Homero Dávila; ESTE: Con Calle La Acacias, que es su frente y OESTE: Con Inmueble de Oswaldo Tejera, tal como se evidencia de Documento Certificación de fecha 19 de Julio de 1988, que anexa marcado con la letra “f” en copia simple, es por lo que solicita se le declare como Únicos y Universales Herederos del bien dejado por su progenitora MARIA DIONICIA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.737.747.
III
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, que existen contradicciones entre el escrito de solicitud y los documentos probatorios aportados por la parte solicitante tales como: 1) Actas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ ARAUJO ANGULO; ANGEL CRISTOBAL COLON ANGULO y SAMUEL TOBIAS COLON ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.757.839; V-8.186.358 y V-8.186.437, respectivamente; que corren insertas a los folios cuatro (04); ocho (08) y diez (10), respectivamente, por cuanto al momento de ser presentados ante el Registro Civil respectivo, dichas actas rezan textualmente de la siguiente manera:
“José del Carmen Baroni Colmenares, Secretario encargado de la Prefectura del Municipio El Amparo, Distrito Páez, Estado Apure, hago constar que hoy Trece de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Seis, me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano ANTONIO ARAUJO COLON, con cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 6.610.304, expedida en Puerto Rondón (Arauca) Colombia de Cuarenta y Dos Años de edad, casado, Agricultor, Natural de Arauca Republica de Colombia, y vecino de este Municipio y expuso: Que la niña que fue presentada nació en el vecindario Barrancon de esta Jurisdicción el día once de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve a las Cinco P.M y que tiene por nombre MARIA DE LA CRUZ y que es su hija legitima y de su cónyuge la ciudadana MARIA DIONICIA ANGULO DE ARAUJO.”
“Jesús Salcedo, Prefecto del Municipio El Amparo, Distrito Páez, Estado Apure, hago constar que hoy Diez y siete de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta, me ha sido presentado en este Despacho un niño por ANTONIO COLON, de treinta y seis años de edad, casado, Agricultor, Natural de Arauca (Colombia), vecino de este Municipio quien dice ser su padre legítimo y expreso: Que el niño que presenta nació Barrancón de esta Jurisdicción, el día cuatro de Septiembre del año en curso a las a las Cinco y Treinta minutos de la tarde, que lleva por nombre ANGEL CRISTOBAL y que es hijo legítimo de su cónyuge MARIA DIONICIA ANGULO DE COLON”.
“Prefecto del Municipio El Amparo, Distrito Páez, Estado Apure, hago constar que hoy Cuatro de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Dos, me fue presentado en este Despacho un niño varón por MARIA DIONICIA ANGULO DE COLON, de veinte años, natural de Santa Rosa del Sarare, Municipio Urdaneta Distrito Páez, Estado Apure, domiciliada en este Municipio y expuso: Que el niño cuya presentación hace, nació en Barrancón, Jurisdicción de este Municipio, el día Veinticuatro de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Uno, que lleva por nombre SAMUEL TOBIAS, que es hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge, MARCOS ANTONIO COLON”.
Como se puede evidenciar en dichas Actas de Nacimientos antes señaladas, en la primera presentación folio cuatro (04), el ciudadano ANTONIO ARAUJO, manifiesta que la presentación que hace, que es su hija legitima y de su cónyuge: MARIA DIONICIA ANGULO DE ARAUJO, claramente se demuestra su estado civil como CASADO y con relación a la segunda y tercera acta de nacimiento, que riela al folio ocho (08) y folio diez (10).
De lo expuesto se observa, que en las actas de nacimientos, esta manifestación del estado civil como CASADO, se puede evidenciar así que existen discrepancia entre las actas de nacimientos, Acta de Defunción siendo las mismas contradictorias, en consecuencia, no puede ser declarado HEREDEROS UNIVERSALES a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARAUJO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.757.839, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ANGEL CRISTOBAL COLON ANGULO y SAMUEL TOBIAS COLON ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.186.358 y V-8.186.437, respectivamente, cuando la persona fallecida (de cujus), señala en las actas antes descritas su estado civil CASADA; tal como lo manifestaron en las actas de nacimiento de los hijos arriba señalados, al momento de ser presentados en los Registros Civil respectivos, por lo que existiendo un matrimonio válido, crea derechos sucesorios para el cónyuge, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud.
Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, la presente solicitud, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte solicitante es incongruente, debido a que no concuerda lo explanado en el escrito libelar con los recaudos consignados en la presente solicitud, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por MARIA DE LA CRUZ ARAUJO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.757.839, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ANGEL CRISTOBAL COLON ANGULO y SAMUEL TOBIAS COLON ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.186.358 y V-8.186.437, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.646. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (2:30pm) minutos de la tarde.-
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 8683.-
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