REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 23 de Julio de 2.025
215º y 166º
DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL VENTURA SOTO y MAGDALENA DEL CARMEN ESCALONA DE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-9.501.827 y V-7.215.999, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PERKIS PEREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.700.
DEMANDADO: HABIA AMINDA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.668.813.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SOLICITUD: 3601.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2025, signada con el número 085-2025, con ocasión a demanda presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA SOTO y MAGDALENA DEL CARMEN ESCALONA DE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.501.827 y V-7.215.999, debidamente asistidos por el abogado Perkis Pérez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.700, contra la ciudadana HABIA AMINDA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.668.813.
En fecha 16 de Mayo de 2025, se le da entrada a la demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3601.
En fecha 21 de Mayo de 2025, este Tribunal, dicta un auto donde insta, a la parte accionante a que consigne en un lapso perentorio de cinco días de despacho los documentos indicados en dicho auto.
En fecha 22 de mayo de 2025, la parte actora ciudadano Orlando Rafael Ventura Soto, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna documento original del inmueble objeto de la presente acción así como también copias de cedulas legibles a los fines de dar respuesta al requerimiento peticionado por este Tribunal, en los términos y argumentos señalado en el mismo.
En fecha 27 de mayo de 2025 este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y ordena la comparecencia de la ciudadana HABIA AMINDA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.668.813 a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA SOTO y MAGDALENA DEL CARMEN ESCALONA DE VENTURA, identificados en autos.
En fecha 06 de junio de 2025 comparecen los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA SOTO y MAGDALENA DEL CARMEN ESCALONA DE VENTURA, asistidos por el abogado Perkis Pérez Romero, todos plenamente identificados en autos y mediante diligencia solicitan sea practicada la citación personal de la parte accionada.
En fecha 30 de junio de 2025, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte accionada ciudadana HABIA AMINDA VILERA, plenamente identificada en autos.
En fecha 07 de julio de 2025 mediante escrito la parte accionada ciudadana HABIA AMINDA VILERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.668.813, asistida por la abogada Scarle Awilde Mijares Martínez, Inpreabogado Nro. 162.822, se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce en su contenido y firma el documento objeto de la presente controversia.
II
ALEGATOS
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA SOTO y MAGDALENA DEL CARMEN ESCALONA DE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.501.827 y V-7.215.999, que para fines legales que les interesa, piden se ordene la comparecencia de la ciudadana HABIA AMINDA VILERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.668.813, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en calle Simón Rodríguez, número 42, sector Mariscal Sucre, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra (Mariara) estado Carabobo, ante este Tribunal para que reconozca el contenido y las firmas del documento privado que al efecto acompaña marcado con la letra “A”, de venta que les hiciere de una propiedad, inmueble que esta sobre terrenos del Municipio Diego Ibarra, representadas por unas bienhechurías. Con el otorgamiento de dicha venta se otorgan también los deberes y derechos del inmueble que se encuentra ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Miranda, Número 36-B, Barrio Mariscal Sucre, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra (Mariara) del estado Carabobo y que según última actualización, tiene signado el numero Catastral Nº 08-03-01-U01-25-14-01-00-N00-001, dicho inmueble tiene OCHENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (87,35m2), de Construcción, sobre un área de terreno es de CIENTO SETENTA METROS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (170,03 Mts2), en la calle Providencia, número 56, sector San Luis, y cuyos linderos son: NORTE: en CATORCE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (14,73mts) con calle Miranda. SUR: En DOCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (12,10mts); con inmueble de Nancy Olivo. ESTE: En TRECE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (13,88mts); en línea quebrada con inmueble de Ludin Rincón y OESTE: En DOCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (12,20mts) con calle Sucre, ubicada en la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra (Mariara) del estado Carabobo.
III
MOTIVA
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos: HABIA AMINDA VILERA, ya identificada, ORLANDO RAFAEL VENTURA SOTO y MAGDALENA DEL CARMEN ESCALONA DE VENTURA, igualmente ya identificados el cual corre inserto en el folio dos (02) de este expediente. Al respecto, ha señalado el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente se hace necesario precisar lo relativo a los medios de autocomposición procesal permitidos por el legislador, de conformidad a lo establecido en los Artículos 263 y 264 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun
antes de la homologación del Tribunal.”(Negrita de este Tribunal).
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En tal sentido, el documento privado tiene efecto únicamente entre las partes que lo suscriben, hasta tanto sea reconocido tácita o expresamente, debido que así lo ha señalado la legislación venezolana en el Código Civil en su artículo 1.364 que establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciera se tendrá igualmente como reconocido.” Al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se ajusta o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que tiene total facultad para reconocer el instrumento y el acto jurídico en cuestión, es decir, que la actuación realizada por la ciudadana HABIA AMINDA VILERA, antes identificada, tiene plena validez y por tanto, es completamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos antes citados, teniéndose de esta manera, completamente reconocido el instrumento y el acto jurídico que de él se desprende. ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto y en atención a las consideraciones ya mencionadas, es por lo que considera quien a aquí decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado suscrito por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA SOTO y MAGDALENA DEL CARMEN ESCALONA DE VENTURA y la ciudadana HABIA AMINDA VILERA, que riela al folio dos (02) del expediente; contentivo de compra-venta de un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en una casa de habitación ubicada en Sector Mariscal Sucre, Calle Sucre C.C Miranda, Numero Cívico 36-B, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo Código catastral Nº 08-03-01-U01-25-14-01-00-N00-001, dicho inmueble tiene un área de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (87,35 mts2), sobre un área de terreno es de CIENTO SETENTA METROS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (170,03 Mts2), y cuyos linderos son: NORTE: en CATORCE METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (14,73m) con calle Miranda. SUR: En DOCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (12,10m); con inmueble de Nancy Olivo. ESTE: En TRECE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (13,88m); en línea quebrada con inmueble de Ludin Rincón y OESTE: En DOCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (12,20m) con calle Sucre, ubicada en la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra (Mariara) del estado Carabobo.
IV
DISPOSITIVA
Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado, asimismo, reconoce su firma, y que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA SOTO y MAGDALENA DEL CARMEN ESCALONA DE VENTURA asistidos por el abogado PERKIS PÉREZ ROMERO; contra la ciudadana HABIA AMINDA VILERA, todos identificados anteriormente, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes, supra identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y en consecuencia DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento Privado presentado por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA SOTO y MAGDALENA DEL CARMEN ESCALONA DE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.501.827 y V-7.215.999, debidamente asistido por el abogado Perkis Pérez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.700, contra la ciudadana HABIA AMINDA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.668.813, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintitrés (23 ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana.-
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3601*.-
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