REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 29 de julio del 2025.
Años: 214º y 166º
SOLICITANTE(S): YOSHANA TRINIDAD LIMONTA RIVERO y HECTOR JOSE RIVERO BOLIVAR.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 254.532.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SOLICITUD: 861-25.
I
NARRATIVA
Por recibido escrito, en fecha trece (13) de junio del año 2025, proveniente de la Distribución, presentado por los ciudadanos YOSHANA TRINIDAD LIMONTA RIVERO y HECTOR JOSE RIVERO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.184.619 y V- 14.080.789, respectivamente, asistidos por el Abogado Ernesto Luis Azocar Perdomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 254.532, manifestaron que en fecha veintiséis (26) de enero del año Dos Mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual anexamos en original marcada con la letra “C”, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Unión Avenida Bermúdez casa N° 13-65 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes y no procreamos hijos .
“Ahora bien, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias que hicieron imposible la vida en común, decidimos separarnos el 15 de enero del año 2020, estableciéndonos en domicilios distintos. Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar ni por repartir”
En fecha seis (06) de junio del año 2025, presentaron escrito de solicitud por ante el Tribunal Distribuidor tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole a este Tribunal para su tramitación.
En fecha trece (13) de Junio del año 2025, se le dio entrada asignándosele el número de expediente 861-25 nomenclatura interna llevada por el Tribunal, en la misma fecha SE ADMITIO la presente solicitud y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2025, diligencio la Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación, recibida en fecha 16/7/25, en la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico.
En fecha veintiocho ( 28) de Julio del año 2025 se recibió y se agregó al expediente opinión de la fiscal Provisorio Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público circunscripción judicial del Estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada Elas Pérez Moreno, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Articulo 185 del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición, y siendo la oportunidad legal, Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos YOSHANA TRINIDAD LIMONTA RIVERO y HECTOR JOSE RIVERO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.184.619 y V- 14.080.789, respectivamente, asistidos por el Abogado Ernesto Luis Azocar Perdomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 254.532, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, veintiséis (26) de enero del año Dos Mil dieciocho (2018), según acta inserta bajo el Nº 10, Folio Nº 10, del año 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil cinco (2025) Años 214º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg Carmen Elena Castillo Henríquez
En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia, siendo la una de diez (10.00 am).-
La Secretaria;
SOL. No 861-25
RGdeG/ cech/jg.-
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