REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: JOSE MANUEL CALTABIANO SANABRIA.

ABG. ASISTENTE: JOSE RUDAS.
I.P.S.A: Nº 324.938.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1863/25.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2025, inserto (F.10), se presentó Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, intentada por el Ciudadano: JOSE MANUEL CALTABIANO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.828.230, asistido por el Abogado: JOSE RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.938, abogado adscrito al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, resultando este Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, mediante la cual la parte solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En Fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025, inserto (F.11) Se le da entrada, se forma el expediente.
En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2025, inserto (F.12) se admitió cuanto ha lugar en derecho la Solicitud y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Tres (03) de Julio del 2025 inserto (F.13 y 14) diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. No hubo pronunciamiento fiscal.
II
DE LA SOLICITUD FORMULADA.
El solicitante señala que en el Acta de Matrimonio de su bisabuelo, que se encuentra inscrita bajo el N° 77, Folio 31 Fte. y Vto y folio 32 Fte. y Vto. Tomo I del año 1897, en los libros del Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, involuntariamente se incurrió en el error de colocar el nombre de su bisabuelo como “JOSE” siendo lo correcto “GIUSEPPE” por tal sentido solicita corregir el nombre de su bisabuelo, tal y como consta en documentos que se acompañan a esta solicitud.
III
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
Acompañada la parte interesada los siguientes recaudos:
• A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. (F.04 hasta el 07).
• B) Extracto de Acta de Nacimiento debidamente apostillada por COMUNE DI SAPRI, Provincia di Salerno, Nº 3 P.1 del año 1869, a nombre del Ciudadano: CALTABIANO GIUSEPPE. (F.08 y 09),
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Revisado detenidamente el escrito de solicitud de RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO junto con sus recaudos anexos, estima este Tribunal que la misma resulta ADMISIBLE, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, resultando competente, para el conocimiento de estas causas, los Tribunales de Municipios, Según resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009. Aprecia el Tribunal que la parte interesada solicita se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha Trece (13) de Junio de 1897, bajo el N° 77, Folio 31 Fte. y Vto y folio 32 Fte. y Vto. Tomo I del año 1897, tal y como lo expresa el solicitante en su escrito, la referida Acta adolece de error, al insertar la misma en los Libros de Registro Civil correspondientes, se transcribió erróneamente el Nombre de su bisabuelo como “JOSE” siendo lo correcto “GIUSEPPE”, para los efectos probatorios se consignan los siguientes recaudos: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del Registro Civil Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, B) Extracto de Acta de Nacimiento debidamente apostillada por COMUNE DI SAPRI, Provincia di Salerno, bajo el Nº 3 P.1 del año 1869, a nombre del Ciudadano: CALTABIANO GIUSEPPE.
Establece el artículo 769 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende el cambio de su Nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”, en concordancia con lo establecido el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así las cosas, considera esta juzgadora que los recaudos acompañados, por si solo, demuestran o prueban lo alegado por el solicitante, y ante la obviedad del error denunciado, a juicio de quien aquí decide, no se amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, que con ello no pudiera resultar perjudicado persona alguna, razón por la cual estima este Tribunal que la misma resulta procedente. Y así se decide.-
V
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y se ordena de forma SUMARIA, al Jefe(a) del Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y al Jefe(a) del Registro Civil Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la partida de Matrimonio N° 77, Folio 31 Fte. y Vto y folio 32 Fte. y Vto. Tomo I del año 1897, corregir el error que se encuentra en las líneas Cuarenta y Dos (42), Sesenta y nueve (69), Setenta (70) y Setenta y Seis (76) donde dicen “…JOSE…” deben decir “…GIUSEPPE…”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

La Secretaria Accidental,
Abg. Doris Teresa Palencia Aguilar.