REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
TRIBUNAL MÓVIL

SOLICITANTES: MARLENE JOSEFINA PINTO DE ACUÑA y ANDRES ELOY ACUÑA.

ABG. ASISTENTE: JOSE RUDAS.
Inpreabogado Nº: 324.938.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

EXPEDIENTE Nº: 1862/25

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2025, inserto (F.13), se presentó Divorcio por mutuo consentimiento, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por los Ciudadanos: MARLENE JOSEFINA PINTO DE ACUÑA y ANDRES ELOY ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.930.655 y V-7.052.515, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, asistidos por el Abogado: JOSE RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.938, abogado adscrito al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, resultando este Tribunal competente para conocer de la presente causa, donde las partes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 27/01/1995, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Ocho (08) años, fundamentando su escrito en la Sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal en el sector Rómulo Gallegos, Casa Nº 15, Calle Los Mangos del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2025 inserto (f.14), Se le da entrada, se forma el expediente.
En fecha Veintitrés (23) de Junio del 2025, inserto (F.15) fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Tres (03) de Julio del 2025 inserto (F.16 y 17) diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Veintidós (22) de Julio del 2025 inserto (F.18 y 19) Se acuerda auto agregando pronunciamiento de Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada objeta.
Ahora bien, las partes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegan que en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon Dos (02) hijas que llevan por Nombres: MAYLEN ANDREA y MALENA ANDREINA, ambas ACUÑA PINTO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-24.472.477 y V-28.711.592, de Veintiocho (28) años y Veintidós (22) años de edad respectivamente. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así interrumpidamente por más de Ocho (08) años, específicamente desde el 10/01/2017. En cuanto a los bienes manifestados por los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA PINTO DE ACUÑA y ANDRES ELOY ACUÑA, me abstengo de pronunciarme sobre la liquidación, en vista de que entre los conyugues no ha cesado la comunidad conyugal, tal posibilidad solo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente la solicitud de Divorcio hace inoperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…Omisis…
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Treinta (30) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO entre los Ciudadanos: MARLENE JOSEFINA PINTO DE ACUÑA y ANDRES ELOY ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.930.655 y V-7.052.515 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 06, Folio Vto 06 y Folio 07, Tomo I, del año 1995.
SEGUNDO: Definitivamente firme la presente decisión, así como cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Veintitrés (23) días del mes Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

La Secretaria Accidental,
Abg. Doris Teresa Palencia Aguilar.