REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 03 de Julio de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: SOR ELENA MEDINA YAGUARACUTO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD: 47-25.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2025, se consignó solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: SOR ELENA MEDINA YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.228.746, debidamente asistida en este acto por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.974, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.
En fecha 20 de Junio de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 25 de Junio de 2025, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 47-25 y se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes en el escrito de la solicitud, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 25-06-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Titulo Supletorio, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (25-06-2025) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita TITULO SUPLETORIO a favor la ciudadana: SOR ELENA MEDINA YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.228.746, y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el solicitante menciona en su escrito libelar que posee unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Bejuma del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Los Fundadores entre calles Agustín Betancourt y Briceño Méndez, sector Surtidor, Manzana 19, lote N° 14 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha solicitud versa sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Bejuma del Estado Carabobo cuyas medidas expresadas en el libelo no se relacionan con las medidas expresadas en la certificación de medidas y linderos emitida por la dirección de Catastro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en la autorización para evacuar titulo supletorio emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo se hace mención a una casa construida y en el escrito libelar hace mención a una casa en construcción y un anexo del cual no se menciona en el mismo, e igualmente no consigna el original del Documento emitido por el Registro Publico del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, Protocolo 11, Folios 1 y 2, de fecha 18 de Septiembre de 1845, en cuanto a la fecha del documento original del Certificado de Empadronamiento no coincide con la expresada en la autorización para evacuar titulo supletorio, así mismo la Certificación de Medidas y Linderos y el Certificado de Empadronamiento Provisional ambos emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo fueron consignadas en original con fechas caducadas y la carta ocupacional emitida por el Consejo Comunal “El Surtidor” del Municipio Bejuma del Estado Carabobo fue consignada en copias simples con fecha caducada y el contenido del tercer particular descrito en el libelo resulta ininteligible.
Visto que desde la fecha 25-06-2025, hasta la presente fecha, han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razón anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada la ciudadana: SOR ELENA MEDINA YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.228.746, debidamente asistida en este acto por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.974.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl.
S. Nº 47-25.-
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