REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 25 de Julio de 2025
Años: 215º y 166º
DEMANDANTE: ANA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, (Asistida por el Abogado CARLOS FERNANDO CAPRLES).
DEMANDADOS: ARELYS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1731-25.
Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-07-2025, por la ciudadana ANA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.881.522, asistida por el Abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.599, contra los ciudadanos: ARELYS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.577.983 y V- 1.343.299, respectivamente.
En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…El caso es ciudadano (a) juez que adquirí mediante un instrumento de compra venta privado redactado y visado por el abogado CARLOS CAPRILES inscrito en el IPSA con el N°214.599…a los ciudadanos ARELIS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ… titulares de las Cedulas de Identidad N° V-3.577.983 y V-1.343.299…una bienhechuría consistente en un apartamento de uso familiar, ubicado en el Conjunto Residencial El Roció, Edificio N° 3. Apartamento 321, Segundo pis, con Numero Catastral 052/01/2013, y una superficie de Noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2) el cual les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre, de fecha 05 de noviembre de 1.988,..El precio pactado a los efectos de esta venta fue por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 12.500,00), transacción realizada según lo establecido en el Convenio cambiario N°1, del Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial N°6405 de fecha 7 de septiembre de 2018. Ahora bien ciudadano (a) juez por cuanto el único medio de prueba que poseo que respalde dicha compra o negociación que hiciere es el antedicho documento privado y se hizo de esa manera, por ser una posesión de buena fe que detentaba en ese entonces el vendedor de dicho inmueble y yo la continúo de la misma forma y propósito, y es por ello que se realizo un contrato privado y contentivo de todos los elementos de ley para la celebración de esa negociación (los relativos al contenido del instrumento), lo cual es totalmente valido de acuerdo al artículo 1.363 DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, por lo tanto así lo hicimos y el mencionado artículo deja evidente la necesidad de un documento privado como paso previo a su reconocimiento que es lo que procuro mediante esta acción y dispone “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente
por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Por último ciudadano (a) juez ante la necesidad que tengo de reconocer dicho documento privado que prueba la existencia de esa negociación en el mencionado mes y por la necesidad que tengo de revestir de fe pública el aludido documento privado a través del Reconocimiento Judicial es mediante el Reconocimiento del Instrumento Privado que he suscrito,…Ahora bien ciudadano (a) juez por cuanto el único medio de prueba que poseo que respalde dicha compra o negociación es el antedicho documento privado y por la imposibilidad de que el precitado documento sea de fe pública por no estar suscrito ante un funcionario público competente por los hechos narrados, es que DEMANDO, como en efecto, a los ciudadanos ARELIS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ, arriba plenamente identificados, para que reconozcan en su contenido y firma, el documento privado…o en su defecto sean condenados por este Tribunal al Reconocimiento de Contenido y Firma del mismo,…Estimo el valor de la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:200.000,00) O MIL QUINIENTAS UNA VECES (1,501) la moneda de mayor valor para el día de hoy en el país (EUR 133,26). Por lo antes expuesto solicito sea admitida la presente demanda sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a los fines de hacer valer los derechos legales que de ella se deriven…”
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 11-07-2025.
En fecha 16-07-2025, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 1731-25. En esta misma fecha (16-07-2025), este Tribunal dictó auto donde se insta a la parte demandante a subsanar las inconsistencias existentes en la redacción del escrito libelar en el nombre de la demandada, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta misma fecha (16-07-2025).
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (16-07-2025) en que se insto a subsanar la inconsistencia habida en la presente demanda hasta la presente fecha la parte, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha pretensión.
El presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento suscrito entre la solicitante ANA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.522 y los ciudadanos ARELYS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.577.983 y V- 1.343.299, respectivamente, y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la solicitante menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse a los ciudadanos ARELYS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ, anteriormente identificados, para que reconozcan en su contenido y firma del instrumento privado que otorgaron.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un Documento Privado de Compra Venta sobre unas bienhechurías constituido por un apartamento de uso familiar, ubicado en el Conjunto Residencial El Roció, Edificio N° 3. Apartamento 321, Segundo piso, con Numero Catastral 052/01/2013, y una superficie de Noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2) el cual les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre, de fecha 05 de noviembre de 1.988.
El escrito libelar presenta inconsistencias en cuanto a la redacción en el nombre de la ciudadana demandada.
La parte actora consignó:
- Documento original de compra-venta.
- Cedula Catastral emitida por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma Estado Carabobo.
- Copias de Cedulas de la demandante y de las partes demandadas.
- Documento original de venta del inmueble (apartamento), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre, de fecha 05 de noviembre de 1.988.
Visto que desde el día 16-07-2025, fecha donde se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias observadas, hasta el día de hoy 25-07-2025, ha perecido tiempo concedido a la parte actora sin que subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por la ciudadana ANA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.881.522, asistida por el Abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.599, contra los ciudadanos: ARELYS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA y PEDRO HERMOGENES RIVERO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.577.983 y V- 1.343.299, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y doce del medio día (02:30 p.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl/aap.-
Exp. Nº 1731-25.
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