REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta y uno (31) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 2.027-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ELVIS EDUARDO GUEVARA RANGEL y MARIANGEL DE NAZARET PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.721.898 y V-15.257.008, actuando en su carácter de padres del adolescente EDUARDO ANDRÉS GUEVARA PINTO, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.915.080.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Se inició la presente pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2025, por los Ciudadanos ELVIS EDUARDO GUEVARA RANGEL y MARIANGEL DE NAZARET PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.721.898 y V-15.257.008, actuando en su carácter de padres del adolescente EDUARDO ANDRÉS GUEVARA PINTO, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.915.080, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, bajo el Nro. 2.027-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los Ciudadanos ELVIS EDUARDO GUEVARA RANGEL y MARIANGEL DE NAZARET PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.721.898 y V-15.257.008, actuando en su carácter de padres del adolescente EDUARDO ANDRÉS GUEVARA PINTO, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.915.080, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, incoa la presente pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO alegando:
Que (…) Consta de Acta de nacimiento Nº157, folio Vto del 156, correspondiente al tomo del año 2009 (…) que nuestro hijo EDUARDO ANDRES GUEVARA PINTO, quien cuenta con dieciséis (16) años de edad, es venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-32.915.080, y de este domicilio nació el 01 de abril de 2009 (…)
Que (…) en la redacción de la referida Acta, tanto en el libro original, como en la copia, existe un error involuntario al señalar la fecha en que se extiende la misma, toda vez que señala en letras DOS MIL SIETE y en números 2009; siendo lo correcto, año DOS MIL NUEVE, ya que se trata del tomo correspondiente a ese año, y además, en lo adelante, señala el acta que nació “el 01 de abril de 2009” (…)
Que (…) como se trata de un error que no afecta el FONDO de la referida acta, acudimos por sede administrativa a solicitar la rectificación por vía sumaria, obteniendo respuesta negativa por prohibición legal de cambio en el año, a pesar de haber explicado que la fecha del nacimiento está escrita de manera correcta; por ello acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, a solicitar, (…) se sirva ordenar la RECTIFICACION del error involuntario que aparece en la referida Acta de nacimiento, y sea estampada al pie del referido instrumento, la correspondiente nota marginal de rectificación (…)
Que (…) Fundamento la presente solicitud en las normas contenidas en nuestro Código Civil venezolano vigente, particularmente en los artículos 768 Y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil (…)
Que (…) se sirva ordenar la RECTIFICACION del error involuntario consistente en el año de extensión del acta, siendo que se lee SIETE, cuando lo correcto debe ser NUEVE que aparece en la referida Acta de nacimiento, y sea estampada al pie del referido instrumento, la correspondiente nota marginal de rectificación (…)
Finalmente solicita (…) que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarado “CON LUGAR”, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que en el caso sub examine los Ciudadanos ELVIS EDUARDO GUEVARA RANGEL y MARIANGEL DE NAZARET PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.721.898 y V-15.257.008, solicitan la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo adolescente EDUARDO ANDRÉS GUEVARA PINTO, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.915.080, quien en los actuales momentos tiene 16 años de edad, tal y como se evidencia del Acta Nº 157, Folio Vto. 156, Año 2.009 , de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, de los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo; y siendo que dicha Acta de nacimiento es de un menor de edad, es decir adolescente; en consecuencia, y en virtud de tal alegato quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas;), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp).
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción.
La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada. (Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones específicas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4).
Desde este punto de vista, observamos que la presente pretensión se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente petición Así se examina.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los límites de materia, cuantía, territorio y conexión; la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que ciertamente existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión; los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración que los Ciudadanos ELVIS EDUARDO GUEVARA RANGEL y MARIANGEL DE NAZARET PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.721.898 y V-15.257.008, solicitan la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo adolescente EDUARDO ANDRÉS GUEVARA PINTO, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.915.080, quien en los actuales momentos tiene 16 años de edad, tal y como se evidencia del Acta Nº 157, Folio Vto. 156, Año 2.009 , de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, de los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo; y siendo que dicha Acta de nacimiento es de un menor de edad, es decir adolescente, no escapa a la vista de esta juzgadora que el conocimiento de la presente pretensión le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el literal i del parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre del año 2007, la cual, en relación con la competencia funcional y por la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la denominada Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protecciones de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.
(Omissis)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los casos de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protecciones de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.
En el caso que nos ocupa, -como antes se dijo- los Ciudadanos ELVIS EDUARDO GUEVARA RANGEL y MARIANGEL DE NAZARET PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.721.898 y V-15.257.008, solicitan la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo adolescente EDUARDO ANDRÉS GUEVARA PINTO, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.915.080, quien en los actuales momentos tiene 16 años de edad; con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por cuanto existe un menor de edad bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de su padres. Así se decide.
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, corresponde a la jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio, lo es como se determinó anteriormente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, en acatamiento a lo establecido en el literal i del parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre del año 2007, la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente pretensión incoada por los Ciudadanos ELVIS EDUARDO GUEVARA RANGEL y MARIANGEL DE NAZARET PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.721.898 y V-15.257.008, actuando en su carácter de padres del adolescente EDUARDO ANDRÉS GUEVARA PINTO, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.915.080, asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, conforme a lo establecido en el literal i del parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre del año 2007; siendo el competente para conocer de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado competente, para que conozca de la presente pretensión.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta y uno (31) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 2.027-2025.