REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 07 de julio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 185-2025
EXPEDIENTE N°: S-882-25
SOLICITANTE: Ciudadanos LUZ MARINA REINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO REINA SANCHEZ y LUIS MIGUEL GARCIA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.925.519, V-16.101.649 y V-20.044.918.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA PUMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.882.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los Ciudadanos LUZ MARINA REINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO REINA SANCHEZ y LUIS MIGUEL GARCIA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.925.519, V-16.101.649 y V-20.044.918, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia de las cédulas de identidades de los solicitantes LUZ MARINA REINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO REINA SANCHEZ y LUIS MIGUEL GARCIA GARRIDO (folio 03); certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 04); contrato privado de compra-venta del Inmueble efectuada por la ciudadana MARIA DELIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ a los solicitantes de fecha 29 de febrero del 2024 (folio 05 y vto); copia de cédula de identidad de la vendedora (folio 06); contrato privado de compra-venta del inmueble realizado por la ciudadana MARIA EUGENIA DE LINARES a la ciudadana DELIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, de fecha 12 de diciembre del año 1983 (folio 07); cartas de residencias y constancias ocupacionales de los solicitantes, emitidas por el Consejo Comunal ¨La Aduana Revolucionaria¨ (folios 08 al 13); fotos de las bienhechurías (folios 14 y 15); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: RAIZA MARINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.513, de profesión u oficio del hogar, y con domicilio en Carretera Nacional Guigue – Maracay, sector La Aduana, casa N° 183, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y el ciudadano PEDRO JHOVANNY OJEDA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.613, de profesión u oficio chofer, y con domicilio en Carretera Nacional Guigue – Maracay, casa N° 182-1, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 02 de julio de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y Constancias de Residencia; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 20 al 24). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos LUZ MARINA REINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO REINA SANCHEZ y LUIS MIGUEL GARCIA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.925.519, V-16.101.649 y V-20.044.918, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Carretera Nacional Guigue Maracay entre calle I y calle La Fundicion, N° Sin Datos, Sector La Aduana, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de construcción de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.289,85 m2), y están construidas sobre un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (151,50 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Leon en 22,30 mts; SUR: Carretera Nacional Guigue - Maracay (Que es su frente) en 21,80 mts; ESTE: Casa que es o fue de la familia Rojas en 58,40 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Perruolo en 58,60 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:00 am, quedando anotada bajo Nº 185-2025, y se devuelve constante de veintiséis (26) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-882-25
KYSL/EATH/LABC.-
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