REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 07 de julio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 187-2025

EXPEDIENTE N°: S-852-25

SOLICITANTE: Ciudadanos CARLOTA RAMONA RODRIGUEZ DE CORTEZ y ROGER ALBERTO CORTEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.462.906 y V-4.964.109.

ABOGADO ASISTENTE: SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.978, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los Ciudadanos CARLOTA RAMONA RODRIGUEZ DE CORTEZ y ROGER ALBERTO CORTEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.462.906 y V-4.964.109, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre terreno Ejido Municipal; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: Certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es Ejido Municipal (folio 03); contrato privado de compra-venta del Inmueble efectuado por el ciudadano DAVID ENRIQUE VARGAS LEON a los solicitantes de fecha 25 de septiembre del año 2019 (folio 04); copia de cédula de identidad del vendedor y de los solicitantes (folio 05); documento privado de finiquito de contrato de compra venta privado del inmueble (folio 06); copia de cedulas de identidades de los solicitantes (folio 07); constancia de residencia de la ciudadana Noris Josefina Delfino, testigo de los solicitantes (folio 08); constancia de residencia de los solicitantes, ambas partes, emitidas por el Consejo Comunal ¨COTICITA¨ (folios 09); carta aval y constancia de ocupación de los solicitantes, ambas partes, emitidas por el Consejo Comunal ¨COTICITA¨ (folios 10 y 11); comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Carlota Ramona Rodríguez de Cortez (folio 12); copia simple del acta de matrimonio de los solicitantes (folio 13); fotos de las bienhechurías (folios 14 y 15); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas: NORIS JOSEFINA DELFINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.372.879, de profesión u oficio docente, y con domicilio en Urbanización Boca de Rio, Vereda número 20, casa N°03, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y MARIA PILAR SOSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.099, de profesión u oficio docente, y con domicilio en Urbanización Parque Azul, Primera calle, casa A-39, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 03 de julio de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y Constancias de Residencia; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 23 al 28). Seguidamente se pudo constar que en fecha 01° de julio del 2025 se otorgó a los solicitantes Autorización para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio de Bienhechurías construidas sobre Terreno Ejido Municipal emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Carlos Arvelo (folio 21) . Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos CARLOTA RAMONA RODRIGUEZ DE CORTEZ y ROGER ALBERTO CORTEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.462.906 y V-4.964.109, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en Avenida Michelena entre calle Urdaneta y calle Ambrosio Plaza, N°11-48, Sector Coticita, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (193,42 m2), y están construidas sobre un área de terreno Ejido Municipal de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (193,41 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Vargas en 10,63+9,46 mts; SUR: Hotel Acevedo en 20,30 mts; ESTE: Avenida Michelena (que es su frente) en 9,95 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Sanchez en 9,30 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:00 am, quedando anotada bajo Nº 187-2025, y se devuelve constante de treinta (30) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

Exp. S-852-25
KYSL/EATH/LABC.-