REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 31 de julio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 221-2025
EXPEDIENTE N°: D-1813-25
SOLICITANTE: Ciudadanos DANIA DINOSKA ALVARADO TRAVIEZO y LUIS MANUEL CORDERO VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.861.316 y V-11.645.260, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo del año 2025, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos DANIA DINOSKA ALVARADO TRAVIEZO y LUIS MANUEL CORDERO VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.861.316 y V-11.645.260, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066; en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 21 de septiembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 261, Tomo I, Folio 261 frente y vuelto del año 2004, anexan en copia certificada al folio (03 al 04). Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en el caserio Guaica, Calle El Lago, Casa N°265, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres LUIGI DANIEL y LUIS MANUEL, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de copia de acta de nacimientos anexo a la presente solicitud. Indicaron además que no adquirieron bienes. (Folios 01 al 10).
En fecha 23 de mayo de 2025, se le dio entrada bajo el N° D-1813-25; y en fecha 26 de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 13 y 14). En fecha 26 de junio de 2025, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignando a tal efecto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la FISCALÍA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL, E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folios 15 y 16).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento establecido en el artículo 185-A, aplicado de forma supletoria de conformidad con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, previas las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIA NINOSKA ALVARADO TRAVIEZO y LUIS MANUEL CORDERO VERASTEGUI, los cuales comparecieron de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, alegando como causal el mutuo consentimiento. Por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos DANIA DINOSKA ALVARADO TRAVIEZO y LUIS MANUEL CORDERO VERASTEGUI, en vista de haber permanecido separados hecho de desde el 05 de octubre del año 2021, comparecieron de forma voluntaria y solicitaron el divorcio, alegando como causal el mutuo consentimiento, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, siendo que éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales, y como quiera que de los autos el hecho de la separación no resulto negado; es por lo que éste Juzgador de conformidad con los criterios vinculantes anteriormente citados, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos DANIA NINOSKA ALVARADO TRAVIEZO y LUIS MANUEL CORDERO VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.861.316 y V-11.645.260, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de septiembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 261, Tomo I, Folio 261 frente y vuelto del año 2004.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta y un (31) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo la 01:00 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ
EXP. N° D-1813-25
KYSL/EATH/YMRE.-
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