REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 30 de julio de 2025
215º y 165º
DECISION N°: 218-2025
EXPEDIENTE N°: D-1817-25
SOLICITANTE: Ciudadanas OLIDAY ESTHER PEREZ OLMOS y SODELIX DEL SOCORRO PEREZ OLMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.146.273 y V-7.146.272, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.463.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio del año 2025, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada por la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.463, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas OLIDAY ESTHER PEREZ OLMOS y SODELIX DEL SOCORRO PEREZ OLMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.146.273 y V-7.146.272, respectivamente, en la cual solicita que el Tribunal ordene la rectificación de sus actas de nacimientos, identificadas de la siguiente manera: la primera; signada con el Nº 363, Tomo I, Folio 182 del año 1969, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, en fecha 29 de mayo de 1969, y la segunda; signada con el Nº 789, Tomo II, Folio 15 del año 1977, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, en fecha 04 de octubre de 1967, respectivamente. A la cual se le dio entrada en fecha 05 de junio del 2025 (Folios 01 al 26). En fecha 09 de junio del año 2025 se dictó auto de despacho saneador (Folio 27). En fecha 11 de junio de 2025, comparece por ante este tribunal la parte solicitante a los fines de presentar escrito subsanando el despacho saneador (Folio 28 al 29). En razón de ello, por auto de fecha 12 de junio de 2025, se admitió la presente causa ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de nacimiento de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al Ministerio Público, y cartel de emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. (Folios 31 al 33). En fecha 18 de junio de 2025, la abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas OLIDAY ESTHER PEREZ OLMOS y SODELIX DEL SOCORRO PEREZ OLMOS, consigna página del ejemplar del diario “NOTITARDE”, donde fue publicado en fecha 17 de junio de 2025 el cartel de emplazamiento, siendo agregado a través de auto de esa misma fecha (Folios 35 al 37). En fecha 26 de junio de 2025, el Alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folios 38 y 39). Posteriormente, este Tribunal en fecha 15 de julio de 2025, practicó cómputo de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrieron los lapsos otorgados en el cartel de emplazamiento y en la boleta de notificación; y a continuación, verificados que efectivamente transcurrieron los lapsos respectivos, se dictó auto en esa misma fecha, declarando abierta la solicitud a pruebas, conforme al artículo 771 de Código de Procedimiento Civil (Folios 40 y 41). En fecha 16 de julio de 2025, comparece la parte solicitante a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas (Folios 42 y 43); siendo admitidas mediante auto de fecha 17 de julio de 2025 (Folio 44).
Es por lo que verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, y admitidas las pruebas que fueron promovidas por la parte interesada, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega las solicitantes que le urge rectificar sus actas de nacimiento, identificadas de la siguiente manera: la primera; signada con el Nº 363, Tomo I, Folio 182 del año 1969, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, en fecha 29 de mayo de 1969, y la segunda; signada con el Nº 789, Tomo II, Folio 15 del año 1977, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, en fecha 04 de octubre de 1967, respectivamente. En tal sentido solicita se corrija dicho error material de fondo. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales:
1. Copia simple de Poder Especial, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo. (Folios 04 al 07).
2. Copias simples de cédulas de identidad del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, la primera cuando era extranjero, y la segunda cuando fue naturalizado (Folio 08).
3. Copia simple de datos filiatorios de la ciudadana ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 09).
4. Copia simple de copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ e ISABEL MARIA OLMOS, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Aragua, la cual corre inserta bajo el Nº 03, Tomo 1-A, Folio 03, del año 1956. (Folio 11).
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana OLIDAY ESTHER PEREZ OLMOS, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 363, Folio 182, Tomo I del año 1969, Parroquia Guigue; cuya rectificación se pretende. (Folios 12).
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SODELIX DEL SOCORRO PEREZ OLMOS, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 789, Folio 15, Tomo II del año 1977, Parroquia Guigue; cuya rectificación se pretende. (Folio 13).
7. Copias simples de cédulas de identidad de las ciudadanas OLIDAY ESTHER PEREZ OLMOS y SODELIX DEL SOCORRO PEREZ OLMOS, correspondiente a las solicitantes. (Folios 14 y 15).
8. Copia simple de oficio N° 0433-2024, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual se remite al Registro Principal del Estado Carabobo, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, llevada en el expediente N° 3273, intentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ OLMOS y ANGELIS YANETCY PEREZ SALGUERA, la cual fue declarada CON LUGAR, misma que se consignó anexa a la copia simple del referido oficio, también en copia simple de copia certificada. (Folios 16 al 24).
En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 7 y 8, las mismas constituyen copias simples de documentos públicos; la identificada en el numeral 3, resulta ser copia simple de un documento público administrativo, y la señalada en el numeral 5 y 6, son copias certificadas de un instrumento público; por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior y siendo que de las documentales aportadas se demuestra la ocurrencia del error material cometido en las Actas de Nacimientos de las ciudadanas OLIDAY ESTHER PEREZ OLMOS, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, la cual corre inserta bajo el Nº 363, Folio 182, Tomo I del año 1969, y SODELIX DEL SOCORRO PEREZ OLMOS, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Parroquia Guigue, la cual corre inserta bajo el Nº 789, Folio 15, Tomo II del año 1977. Y por cuanto se cumplió con la notificación del Ministerio Público, y la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran algún interés directo y manifiesto o que vieran afectados sus derechos e intereses con el presente procedimiento para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, sin que hubiera comparecido alguna persona que hiciera oposición ni al haberse opuesto el Ministerio Público; es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos para que proceda la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS de las solicitantes, en los términos solicitados.
Ahora bien, se desprende del particular TERCERO del petitorio, que las solicitantes pretenden que los efectos de ésta sentencia sean extensivos a los parientes consanguíneos en línea recta descendentes (hijos), cuya filiación se tenga como legalmente reconocida por su parte, a los fines de subsanar cada una de las actas de nacimiento a que hubiere lugar. Sin embargo, de una revisión del expediente, se evidencia que la parte solicitante, no anexó a los autos las referidas actas a las que pretenden que les sean extensivas las rectificaciones aquí declaradas, ni mucho menos indicó los datos relativos al registro de las mismas, ni individualizó a que personas hace referencia; y si bien es cierto que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad de extender los efectos de una rectificación de un acta del estado civil, a las actas que contengan errores con ocasión a que derivan de la primera, a criterio de éste sentenciador, a la solicitud debe acompañarse también las copias certificadas de las actas que se pretendan rectificar de ésta manera, además de identificarlas, señalando los datos relativos a sus registros e indicando las personas a las cuales pertenecen, ya que la orden dada en la dispositiva de una sentencia, debe ser siempre clara, expresa y positiva, sin lugar a interpretaciones amplias o a ambigüedades; motivo por el cual, no resulta procedente éste petitorio. En razón de ello, este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, ordenando sólo la rectificación de las actas de nacimiento de las solicitantes OLIDAY ESTHER PEREZ OLMOS y SODELIX DEL SOCORRO PEREZ OLMOS, lo cual hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, presentada por las ciudadanas OLIDAY ESTHER PEREZ OLMOS y SODELIX DEL SOCORRO PEREZ OLMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.146.273 y V-7.146.272, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada KARINA ALESSANDRA GARZON GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.463. SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Güigüe, anotadas bajo el 363, Folio 182, Tomo I del año 1969, correspondiente a la ciudadana OLIDAY ESTHER PEREZ OLMOS; de la siguiente manera: En donde se lee: “YSABEL MARIA OLMOS DE PEREZ”, refiriéndose al nombre de su madre debe leerse: “ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS”, por ser esto lo correcto y verdadero; y tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante. TERCERO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Güigüe, anotadas bajo el Nº 789, Folio 15, Tomo II del año 1977, correspondiente a la ciudadana SODELIX DEL SOCORRO PEREZ OLMOS, respectivamente; de la siguiente manera: En donde se lee: “ISABEL MARIA OLMOS DE PEREZ”, refiriéndose al nombre de su madre debe leerse: “ISABEL MARIA OLMOS DE LUIS”, por ser esto lo correcto y verdadero; y tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 01:40 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
EXP. N° D-1817-25
KYSL/EATH.-
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