REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 29 de julio del 2025
216º y 166º
DECISIÓN N°: 217-2025

EXPEDIENTE N°: S-1264-23

SOLICITANTE: Ciudadanos WILLMER JAVIER PEREZ SANCHEZ y CARMEN LORENA FIGUEREDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.232.472 y V-19.912.818.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID MOISES BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.485.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 03 de septiembre del año 2021, se recibió la solicitud de DIVORCIO (185-A), presentada por los ciudadanos WILLMER JAVIER PEREZ SANCHEZ y CARMEN LORENA FIGUEREDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.232 y V-19.912.818, respectivamente, asistidos por el abogado DAVID MOISES BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.485. (Folios 01 al 09). En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el N° S-1264-23 (Folio 08). Posteriormente en fecha 11 de abril de 2023, se admitió, siendo esta su última actuación (folio 09).
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Del contenido de la norma ut supra citada claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio fue admitida en fecha 11 de abril del año 2023, y que desde ese día hasta la fecha en que la parte solicitante diligencia peticionando el abocamiento, han transcurrido efectivamente más de treinta (30) días, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la citación ordenada; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar consumada la perención breve, y en consecuencia la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, en la solicitud de DIVORCIO (185-A), interpuesta por los ciudadanos WILLMER JAVIER PEREZ SANCHEZ y CARMEN LORENA FIGUEREDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.232 y V-19.912.818, respectivamente, asistidos por el abogado DAVID MOISES BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.485. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha. Se ordena librar boletas de notificación a las partes solicitante de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 217-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:30 am, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNNDEZ.

EXP. N° S-1264-23.-
KYSL/EATH/YMRE.-