REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 28 julio del 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 213-2025

EXPEDIENTE N°: S-1100-22

SOLICITANTE: JOSE JAVIER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.448.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.409.

CONYUGUE ACCIONADA: Ciudadana MARIAIDA JOSE FARIAS DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.886.204.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 18 de septiembre de 2023, quien suscribe fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada en esa fecha, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2649, siendo juramentado el 06 de mayo de 2024, por el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, G/D Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, según Acta Nº 01-2024, levantada por ese despacho; y como quiera que en fecha 07 de mayo de 2024, tomé posesión de este Tribunal, según Acta N° 07-2024, levantada en esa misma fecha en el Libro de Actas abierto desde el 23 de octubre de 2017; es por lo que a partir del día de hoy, ME ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, para todos los efectos legales. En tal sentido, una vez revisado el presente expediente, se hacen las consideraciones siguientes:
La demanda fue presentada en fecha 04 de febrero del año 2022, por el ciudadano JOSE JAVIER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.448, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 01 al 10). En fecha 04 de febrero de 2022, se le dio entrada bajo el Nº 3277 (Folio 11). En fecha 15 de febrero del año 2022 se dictó auto de despacho saneador (Folio 12). En fecha 16 de febrero de 2022, comparece por ante ese tribunal la parte solicitante a los fines de presentar diligencia subsanando el despacho saneador así como también consigno poder Apud Acta (Folio 14 y 15), siendo que en fecha 02 de marzo de 2022, dicho Juzgado declinó la competencia por el territorio en éste Tribunal (Folio 16 y Vto), siendo recibido el expediente el día 29 de marzo de 2022, fecha en la cual se le dio entrada. En fecha 31 de marzo de 2022 este tribunal dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia (Folio 19 al 20). Posteriormente en fecha 20 de abril de 2022, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana MARIAIDA JOSE FARIAS DE HIDALGO, así como la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 21). En fecha 20 de abril de 2022, comparece por ante este tribunal la parte solicitante a los fines de presentar diligencia consignando poder Apud Acta (Folio 22), siendo esta su última actuación.
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Del contenido de la norma ut supra citada claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio fue admitida en fecha 20 de abril de 2022, y que en esa misma fecha 20 de abril de 2022 fue la última actuación de la parte solicitante, y efectivamente han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la presente causa; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar consumada la perención anual, y en consecuencia la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.448, asistido por el abogado JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.409, en contra de la ciudadana MARIAIDA JOSE FARIAS DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.886.204. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha. Se ordena librar boleta de notificación a la parte solicitante de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,

Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 213-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 09:20 am, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,

Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

EXP. N° S-1100-22
KYSL.-