REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 28 de julio del 2025
216º y 166º
DECISIÓN N°: 214-2025

EXPEDIENTE N°: S-1043-21

SOLICITANTE: Ciudadanos MICHELLE MALINAYI COLINA PEREIRA y OMAR JOSE COLINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.654.697 y V-10.251.843.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY IVAN PEREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.977.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 18 de septiembre de 2023, quien suscribe fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada en esa fecha, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2649, siendo juramentado el 06 de mayo de 2024, por el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, G/D Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, según Acta Nº 01-2024, levantada por ese despacho; y como quiera que en fecha 07 de mayo de 2024, tomé posesión de este Tribunal, según Acta N° 07-2024, levantada en esa misma fecha en el Libro de Actas abierto desde el 23 de octubre de 2017; es por lo que a partir del día de hoy, ME ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, para todos los efectos legales. En tal sentido, una vez revisado el presente expediente, se hacen las consideraciones siguientes:

En fecha 01 de octubre del año 2021, se recibió la solicitud de DIVORCIO (185-A), presentada por los ciudadanos MICHELLE MALINAYI COLINA PEREIRA y OMAR JOSE COLINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.654.697 y V-10.251.843, respectivamente, asistidos por el abogado HENRY IVAN PEREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.977. (Folios 01 al 14). En fecha 30 de septiembre de 2021, se le dio entrada bajo el N° S-1043-21 (Folio 15). Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2021, se admitió, siendo esta su última actuación (folio 16).
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Del contenido de la norma ut supra citada claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio fue admitida en fecha 11 de octubre del año 2021, y que desde la presentación de la demanda la parte solicitante no ha comparecido por lo que han transcurrido efectivamente más de cuatro (04) años, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la presente causa; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar consumada la perención breve, y en consecuencia la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, en la solicitud de DIVORCIO (185-A), interpuesta por los ciudadanos MICHELLE MALINAYI COLINA PEREIRA y OMAR JOSE COLINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.654.697 y V-10.251.843, respectivamente, asistidos por el abogado HENRY IVAN PEREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.977. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha. Se ordena librar boletas de notificación a las partes solicitante de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 214-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 09:40 am, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNNDEZ.

EXP. N° S-1043-21.-
KYSL/EATH/YMRE.-