REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 25 de julio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 209-2025

EXPEDIENTE N°: S-887-25

SOLICITANTE: Ciudadano JESUS YOEL PASOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.695.294.

ABOGADO ASISTENTE: MARGARITA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.875.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JESUS YOEL PASOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.695.294, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: constancia de residencia, constancia ocupacional y carta aval del solicitante, emitida por el Consejo Comunal “URB. FERNANDEZ SUAREZ 2”, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo (folio 03 al 05) Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 06) copia de cedula de identidad del solicitante (folio 07); fotos de las bienhechurías (folio 08).
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: ANGEL RAMON MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.586, de profesión u oficio Albañil, y con domicilio en Entrada 11 de mayo, Calle La Alegría, Casa Nº 07, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y EMERSON NEMECIO SANABRIA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.629.806, de profesión u oficio Comerciante, y con domicilio en Central Tacarigua, Segunda Calle, Casa Nº 129, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 23 de julio de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y constancias de residencias emitida por los consejo comunal de “Sapera II Maria de Leon” y “Casco de Tacarigua”; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 16 al 21).

Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle al Ciudadano JESUS YOEL PASOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.695.294, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en Carretera Nacional Central Tacarigua-Valencia, entre primera calle y caño puente de oro, No. 01, sector Fernández Suarez II, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de CIENTO TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (138,74 M2), y están construidas sobre un área de terreno Nacional INTI de NOVENTA Y OCHO CON CATORCE METROS CUADRADOS (98,14, m2); constituida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Consta de un (01) local comercial, con puerta de Santa María, piso de cerámica. PLANTA ALTA: Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus enseres, techo de láminas metálicas y pisos de cemento, puerta principal metálica y puertas de cuarto y baño en madera, con acometidas de aguas servidas y aguas blancas y servicio eléctrico; comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Acosta, SUR: Carretera Nacional Central Tacarigua-Valencia (que es su frente). ESTE: casa que es o fue de la familia Acosta. OESTE: casa que es o fue de la familia Terán. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:05 am, quedando anotada bajo Nº 209-2025, y se devuelve constante de veintiuno (22) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

Exp. S-887-25
KYSL/EATH.-