LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL MÓVIL
Güigüe, 23 de julio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 208-2025
EXPEDIENTE N° S-886-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana ALCIMETSET SOFIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.625.183 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES ENRIQUE LINARES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.581.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de junio de 2025, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ALCIMETSET SOFIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.625.183 y de este domicilio, asistida por el Abogado MOISES ENRIQUE LINARES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.581, la cual fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo distribuida al Tribunal Tercero de esos Municipios (Folios 01 al 03); el cual en fecha 02 de junio de 2025, le dio entrada bajo el N° 10.582, y dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en este Tribunal en razón del territorio (Folios 03 al 05); siendo que en fecha 17 de junio de 2025, se declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión del expediente junto con oficio a éste Tribunal (Folio 06 ), siendo recibido en fecha 04 de julio de 2025 (Folio 07).
En fecha 07 de julio de 2025, se le dio entrada en éste Tribunal bajo el N° S-886-25 (Folio 08). Por último, en fecha 11 de julio de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente y aceptó la competencia que le fue declinada, acordando emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de éste asunto, por auto separado y dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que quedara firme la referida decisión (Folios 09 y 10). Ahora bien, estando dentro del referido lapso para que éste Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud; una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente, a una solicitud interpuesta por la ciudadana ALCIMETSET SOFIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.625.183, en la cual peticiona la evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en vía principal Agua Dulce, en el Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
En ese sentido, debe en primer lugar señalar éste Órgano Jurisdiccional que las solicitudes de Título Supletorio, son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y que la normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
En el caso de marras, éste Juzgador a los fines de admitir la presente solicitud, realizó un examen exhaustivo del expediente, evidenciándose que la parte interesada sólo consignó el escrito de solicitud, sin acompañar el mismo de algún recaudo que sustente su pretensión, tales como: cédula catastral o certificado de empadronamiento emanados de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, documento de propiedad del terreno o autorización de quien resulte ser el propietario, según sea el caso; constancias de residencia, aval y ocupación emanadas del respectivo Consejo Comunal; los cuales son requisitos básicos y necesarios para la tramitación de un Título Supletorio de bienhechurías.
En ese sentido, resulta necesario citar el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De dicha norma se deduce que en las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, como el presente Título Supletorio, se debe acompañar de todos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, es decir, que demuestren el derecho, la situación o la relación jurídica que pretende la parte postulante; aunado a ello, la anterior norma también establece que éstas solicitudes, deben cumplir con los requisitos establecidos para las demandas, en cuanto fueren aplicables, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 340 del mismo Código in comento, que en su ordinal 6° señala:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
… (Omissis)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Omissis)…”
Entendiéndose de ello, que es resulta obligatorio para toda demanda o solicitud como la de autos, indicar y consignar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; así como cualquier otro documento o elemento probatorio que demuestre la existencia del derecho o la condición jurídica que pretende le sea declarada por éste Tribunal, o por lo menos la existencia y la identificación exacta de las bienhechurías objeto de la solicitud, ya que el Juez para decidir, debe obrar con conocimiento de causa, tal como lo señala el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, al no existir ningún instrumento que acredite el derecho o la condición jurídica que ostenta la ciudadana ALCIMETSET SOFIA AGUILAR MARTINEZ, respecto del terreno y de las bienhechurías sobre las cuales pretende la evacuación del Título Supletorio; es por lo que juzga este Tribunal que admitir la presente solicitud resultaría contrario a las disposiciones expresas contenidas artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del mismo Código; en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ALCIMETSET SOFIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.625.183 y de este domicilio, asistida por el Abogado MOISES ENRIQUE LINARES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.581. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2024). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 208-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° S-886-25
KYSL.
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