REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 17 de julio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 203-2025
EXPEDIENTE N° D-1113-22
DEMANDANTE: Ciudadana DEYBIS ANTONIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.854.298, asistido por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066.
DEMANDADO (A): Ciudadana MARYELYN DAYANA SALAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.819.770.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 18 de septiembre de 2023, quien suscribe fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada en esa fecha, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2649, siendo juramentado el 06 de mayo de 2024, por el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, G/D Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, según Acta Nº 01-2024, levantada por ese despacho; y como quiera que en fecha 07 de mayo de 2024, tomé posesión de este Tribunal, según Acta N° 07-2024, levantada en esa misma fecha en el Libro de Actas abierto desde el 23 de octubre de 2017; es por lo que a partir del día de hoy, ME ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, para todos los efectos legales. En tal sentido, una vez revisado el presente expediente, se hacen las consideraciones siguientes:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de mayo del año 2022, ante este Tribunal; a la cual se le dio entrada en la misma fecha de su presentación; Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2022, se dictó auto de despacho saneador.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, dictada en el expediente Nº 00-1491, en fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“… (Omissis)… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda… (Omissis)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el procedimiento se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte a quien le correspondía la carga de impulsarlo, compareciendo asistidos o representadas por abogado, y solicitando el abocamiento de los sucesivos jueces que han estado al frente de éste despacho para que se le emitiera algún pronunciamiento sobre la admisión, sin embargo, desde el última actuación efectuada en el proceso el día 11 de mayo del año 2022, han transcurrido más de tres (03) años, sin que ninguna de las partes haya dado el impulso procesal necesario, ni manifestado algún interés en que se le admita la demanda, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial vinculante antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante éste Tribunal por el ciudadano DEYBIS ANTONIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.854.298 asistido por el abogado SEGUNDO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066; contra la ciudadana MARYELYN DAYANA SALAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.819.770.
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 203-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:30 am, se dejó copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
EXP. N° D-1113-22
KSL./EATH/YMRE
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