REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 15 de julio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 194-2025
EXPEDIENTE N°: S-881-25
SOLICITANTE: Ciudadana MORAIMA COROMOTO NIEVES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.154.925.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH DEUS PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.930.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MORAIMA COROMOTO NIEVES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.154.925, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia de cedula de identidad de la solicitante (folio 03); copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante (folio 04); copia simple de contrato privado de compra venta del inmueble, efectuado por la ciudadana DOMINGA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.836.121 en fecha 20 de junio del año 1986 a la solicitante (folio 05); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 06); fotos de las bienhechurías (folio 07 al 09); constancia de residencia, constancia ocupacional y carta aval de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal “14 DE FEBRERO”, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo (folio 10 al 12); recibos de pago Tasa de Inspección General (Catastro Municipal) efectuado por la solicitante (folio 13 y 14). En fecha 02 de julio del 2025 comparece por ante este tribunal la parte solicitante a los fines de presentar diligencia subsanando el despacho saneador ordenado en fecha 27 de junio del año 2025 (folio 18).
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: RENGGIMAR ALEXANDRA HERNANDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.971.671, de profesión u oficio Asistente, y con domicilio en el sector 14 de Febrero, Calle Sucre, Casa sin número, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y MANUEL ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.289.219, de profesión u oficio Comerciante, y con domicilio en el sector 14 de Febrero, calle Sucre cruce, Casa 27, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 14 de julio de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y constancias de residencias emitidas por el consejo comunal “14 de Febrero”; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 20 al 25).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Ciudadana MORAIMA COROMOTO NIEVES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.154.925, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en Calle Aragua entre calle Carabobo y calle Principal, N° 12, Sector 14 de Febrero, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (345,80 M2), y están construidas sobre un área de terreno Nacional INTI de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (74,91 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la familia Coronel en dieciocho metros con setenta centímetro lineales (18,70 ml); SUR: Comedor Nuestra Señora del Rosario, en dieciocho metros lineales (18,00 ml); ESTE: Calle Aragua (que es su frente) en diecinueve metros lineales (19,00 ml), y OESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez en diecinueve metros lineales (19,00 ml). En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:50 pm, quedando anotada bajo Nº 194-2025, y se devuelve constante de vinieseis (26) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-881-25
KYSL/EATH/LABC.-
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