LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 11 de julio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 191-2025
EXPEDIENTE N° S-886-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadana ALCIMETSET SOFIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.625.183, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES ENRIQUE LINARES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.581.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de mayo de 2025, por solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana ALCIMETSET SOFIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.625.183 y de este domicilio, asistida por el Abogado MOISES ENRIQUE LINARES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.581, la cual fue presentada ante el Tribunal Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo distribuida al Tribunal Tercero de esos Municipios (Folios 01 al 02); el cual en fecha 02 de junio de 2025, le dio entrada bajo el N° 10.582, y dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en este Tribunal en razón del territorio (Folios 03 y 05); por lo que en fecha 17 de junio de 2025, se declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión del expediente junto con oficio a éste despacho (Folio 06 ), siendo recibido en fecha 04 de julio de 2025, en fecha 07 de julio de 2025 se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° S-886-25 (Folio 08); por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la aceptación de la competencia que le fue declinada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Refiere el presente asunto a una solicitud de TITULO SUPLETORIO, el cual es parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y las normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Del anterior artículo 937 ut supra citado, se desprende de forma preliminar que el Juez competente para tramitar éste tipo de asuntos, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil; siendo que en esencia, éste es un asunto de Jurisdicción Voluntaria o graciosa, que se sustancia y decide conforme a los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas es importante traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar las competencias a los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en lo Civil, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; siendo la intención del Supremo Tribunal que los justiciables en las distintas zonas del país, sometieran los asuntos que los afectan al conocimiento de los Tribunales de Municipio más cercanos a su localidad, no teniendo que trasladarse a las respectivas capitales para su tramitación, garantizando así el mayor acceso posible de éstos a los órganos de administración de justicia. Resolución que aún continua vigente de manera parcial, sólo en éste aspecto. Así se establece.
Ahora bien, la declinatoria que efectúa el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en éste Tribunal, se efectúa en razón del territorio, por cuanto en el escrito de solicitud se manifestó expresamente que las bienhechurías cuyo Título Supletorio se pretende, se asientan en un terreno ubicado en la siguiente dirección: “… identificada con el número trescientos siete (307), vía principal agua dulce, en Central tacarigua del Estado Carabobo Venezuela…” (Folio 01); de lo anterior, entiende este Juzgador que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
En base a todo lo anteriormente expuesto, concluye quien suscribe, que en vista de que las bienhechurías objeto de la presente solicitud están ubicadas dentro de los límites territoriales del Municipio Carlos Arvelo, territorio sobre el cual éste órgano jurisdiccional tiene atribuida su competencia en materia civil, siendo el asunto de marras de naturaleza esencialmente civil, por cuanto es un asunto de bienes, en el cual además no participa ningún niño, niña o adolescente, siendo un asunto correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo, resulta ser el competente para sustanciar y decidir la presente solicitud de TÌTULO SUPLETORIO; y en tal sentido acepta la competencia que le fue declinada, y acuerda pronunciarse respecto a la admisibilidad de éste asunto por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se establecerá de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana ALCIMETSET SOFIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.625.183 y de este domicilio, asistida por el Abogado MOISES ENRIQUE LINARES MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.581; en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE ACUERDA emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de este asunto, por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria ,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:00 am, se dejó copia certificada de la misma.-

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

EXP. N° S-886-25
KYSL/EATH/YMRE.-