REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 11 de julio de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 190-2025

EXPEDIENTE N°: S-850-25

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA LOURDES HERRERA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.076.300.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.076.300, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre terreno Ejido Municipal; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: Copia de cedula de identidad de la solicitante (folio 03); copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante (folio 04); Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es Ejido Municipal; (folio 05); constancia de residencia, constancia ocupacional y carta aval de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal “BELEN DE LA SIERRA LOS BAÑOS”, Parroquia Belén Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo (folio 06 al 08); fotos de las bienhechurías (folio 09); contrato privado de compra venta efectuado por la ciudadana CARMEN HAYDEE CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.960.855, a la solicitante en fecha 24 de enero del año 2001 y Autenticado por el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (folio 10 al 11); copia de cedula de identidad de la ciudadana MARIANNY FRANCHE CARIAS CARIAS, testigo de la solicitante (folio 12); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas: ALEJANDRINA CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.772, de profesión u oficio obrera, y con domicilio en el Sector Los Baños, calle Pasaje Bolívar, Casa sin número, Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y MARIANNY FRANCHE CARIAS CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.419.164, de profesión u oficio del hogar, y con domicilio en el sector Los Baños, calle Pasaje Bolívar cruce con Irazabal, Casa sin número, Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 07 de julio de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 20 al 25). Seguidamente se pudo constar que en fecha 01° de julio del 2025 se otorgó al solicitante Autorización para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio de Bienhechurías construidas sobre Terreno Ejido Municipal emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Carlos Arvelo (folio 18). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Ciudadana MARIA LOURDES HERRERA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.076.300, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en Pasaje Bolívar entre calle Irazábal y calle Los Baños, N°5-A, Sector Los Baños, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (167,58 m2), y están construidas sobre un área de terreno Ejido Municipal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (144,68 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Calle Bolívar (que es su frente) en 9,75 mts; SUR: Casa que es o fue de la familia Ceballos en 9,40 mts; ESTE: Casa que es o fue de la familia Ceballos en 17,37 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la familia Torrealba en 11,50+6,15 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 am, quedando anotada bajo Nº 190-2025, y se devuelve constante de veintisiete (27) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

Exp. S-850-25
KYSL/EATH/LABC.-