REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: S-3219-2025

SOLICITANTE: MARÍA CASIMIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.551.090, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.461.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 233.464.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana MARÍA CASIMIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.551.090, debidamente asistida por el abogado CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.461.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 233.464, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2025 bajo el Nro. S-3219-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de julio de 2025, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha siete (07) de julio de 2025, fueron evacuados las testimoniales de las ciudadanos: JHOAN MANUEL HARREAZA GARCÍA y BETSIS YURAIMA RIERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.399.234 y V-18.781.354 respectivamente, ambas de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARÍA CASIMIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.551.090, debidamente asistida por el abogado CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.461.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 233.464, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO ejido, con un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS (243,74 Mts2), ubicado en el BARRIO LA BLANQUERA, AVENIDA CALLE LOS ALMENDRONES, CASA Nro. 11 (PROVISIONAL), JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud, así como en el Documento de titulo de adjudicación de tierras protocolizado y en cedula catastral emitida por la alcaldía del municipio Naguanagua, estado Carabobo.
El solicitante consignó original del Documento de Autorización la Sindicatura Municipal del municipio Valencia, estado Carabobo (folios 02), documento original de Levantamiento Topográfico y Parcelario de Terrenos Ejidos de la Alcaldía de Valencia (folio 03) y copia simple de la cedula de identidad del solicitante (folio 04). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: JHOAN MANUEL HARREAZA GARCÍA y BETSIS YURAIMA RIERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.399.234 y V-18.781.354 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana MARÍA CASIMIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.551.090, en la porción de TERRENO ejido, con un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS (243,74 Mts2), ubicado en el BARRIO LA BLANQUERA, AVENIDA CALLE LOS ALMENDRONES, CASA Nro. 11 (PROVISIONAL), JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: en el BARRIO LA BLANQUERA, AVENIDA CALLE LOS ALMENDRONES, CASA NRO. 11 (PROVISIONAL), JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.


-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA CASIMIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.551.090, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de TERRENO ejido, con un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS (243,74 Mts2), ubicado en el BARRIO LA BLANQUERA, AVENIDA CALLE LOS ALMENDRONES, CASA Nro. 11 (PROVISIONAL), JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3219-2025. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3219-2025.
YRB/yp