REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: D-1445-2024.
SOLICITANTES: ELIZABETH JOSEFINA ROSAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.050.689, de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 161.084, Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
CONTRA: ANGEL ALBERTO APARICIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.455.326, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
I
Con vista a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2025, y revisada exhaustivamente las actas que conforman el expediente, advierte este Despacho que se ha incurrido en un error material en cuanto a la especificación de adquisición de bienes por los cónyuges; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
De conformidad con la Sentencia Nro. 239 de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; estableció que, puede de oficio realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al advertir algún error que conduzca a la lesión de algún derecho constitucional y así realizar las correcciones que se consideren pertinentes.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente demanda este Tribunal observa que se ha incurrido en un error material, sumable a esto se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción de la adquisición de bienes por los cónyuges durante la unión matrimonial, en la sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2025, de la forma siguiente:
II
Observa este Tribunal que en sentencia con lugar, que declara la disolución del vinculo matrimonial, existente entre las partes indicadas anteriormente en la presente aclaratoria, se incurrió en un error material al especificar que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes, lo cual es erróneo por cuanto la demandante especificó en el escrito libelar que SI adquirieron bienes.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal ordena que en las mencionadas actuaciones del Tribunal, (Sic) donde dice “Que no existen bienes a liquidar posteriormente” se lea “Que de dicha unión adquirieron bienes los cuales serán liquidados posteriormente”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 12 de agosto de 2025.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR,
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1445-2024 En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. D-1445-2024.
YRB.-
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