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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO  DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 EXPEDIENTE: S-3235-2025
 
 SOLICITANTES: LEÓN DANIEL MARTÍNEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.679.985, y en representación de sus comuneros hermanos ciudadanos MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA, MARÍA ENRIQUETA MARTÍNEZ MALPICA, DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ MALPICA Y AMADO HUMBERTO MARTÍNEZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.657.323, V.-13.332.892, V.-7.144.762 y V.-7.144.763 respectivamente.
 
 APODERADA JUDICIAL: DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.627.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 305.109.
 
 MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
 
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
 
 -I-
 SÍNTESIS
 Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, por la abogada DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.627.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 305.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEÓN DANIEL MARTÍNEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.679.985, y en representación de sus comuneros hermanos ciudadanos MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA, MARÍA ENRIQUETA MARTÍNEZ MALPICA, DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ MALPICA Y AMADO HUMBERTO MARTÍNEZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.657.323, V.-13.332.892, V.-7.144.762 y V.-7.144.763 respectivamente, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2025 bajo el Nro. S-3235-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
 En fecha treinta (30) de julio de 2025, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
 En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ROGELIO RODRÍGUEZ MEDINA y LUÍS ARTURO MASAFIERRO MENANTEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.503.009 y V-15.334.527 respectivamente, ambos de este domicilio.
 -II-
 MOTIVACIÓN
 Los ciudadanos LEÓN DANIEL MARTÍNEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.679.985, y en representación de sus comuneros hermanos ciudadanos MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA, MARÍA ENRIQUETA MARTÍNEZ MALPICA, DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ MALPICA Y AMADO HUMBERTO MARTÍNEZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.657.323, V.-13.332.892, V.-7.144.762 y V.-7.144.763 respectivamente, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus DANIEL MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.366.428.
 El solicitante consignó copia simple del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Ciudada Hospitalaria Enrique Tejera del municipio Valencia del estado Carabobo (folio12); copias fotostáticas de las actas de nacimientos y de las cedulas de identidad de los hijos del De Cujus (+) DANIEL MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ (folios 04 al 11). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ROGELIO RODRÍGUEZ MEDINA y LUÍS ARTURO MASAFIERRO MENANTEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.503.009 y V-15.334.527 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
 El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
 
 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
 Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
 Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
 Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
 Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus  DANIEL MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
 -III-
 DECISIÓN
 Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LEÓN DANIEL MARTÍNEZ VERA, MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ DE LIMA, MARÍA ENRIQUETA MARTÍNEZ MALPICA, DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ MALPICA Y AMADO HUMBERTO MARTÍNEZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-30.679.985, V.-15.657.323, V.-13.332.892, V.-7.144.762 y V.-7.144.763, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus DANIEL MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ  (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
 Se acurda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en  la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al treinta y uno (31) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
 La Juez Suplente,
 
 
 Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
 El  Secretario Temporal
 
 
 Abg. LUÍS A. CASTILLO
 
 Expediente Nro. S-3235-2025. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
 El  Secretario Temporal,
 
 
 Abg. LUÍS A. CASTILLO
 Exp. Nro. S-3235-2025.
 YRB/lc.
 
 
 
 
 
 
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