REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1576-2025

DEMANDANTE: YOALIS AYARI OSPINO POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.755.570, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: KARLA VANESSA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.217.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 301.717, de este domicilio.

DEMANDADO: RAÚL DAVID ALFONZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.885.491, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, junto con sus recaudos anexos, intentada por la abogada KARLA VANESSA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.217.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 301.717, de este domicilio, quien dice actuar en su carácter “(Sic)… de apoderada judicial de la ciudadana YOALIS AYARI OSPINO POLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.755.570, venezolana, soltera, con número de RIF: V177555700, correo electrónico yoalisayariospinopolomail.com, según sustitución de PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Carabobo de fecha 20 de marzo del año 2025, número 27, tomo 41, folios 99 hasta 101, quien representa a la ciudadana; MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.321.045, RIF: V183210455, según facultad que se desprende en PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Carabobo de fecha 25 de julio del año 2024, número 10, tomo 104, folios 37 al 39, los cuales presento en original para su vista y devolución…,” contra el ciudadano RAÚL DAVID ALFONZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.885.49; procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Ahora bien, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Señala la abogada Karla Vanessa Machado, antes identificada, en el escrito libelar:
“(Sic)… apoderada judicial de la ciudadana YOALIS AYARI OSPINO POLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.755.570, venezolana, soltera, con número de RIF: V177555700, correo electrónico yoalisayariospinopolomail.com, según sustitución de PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Carabobo de fecha 20 de marzo del año 2025, número 27, tomo 41, folios 99 hasta 101, quien representa a la ciudadana; YOALIS AYARI OSPINO POLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.321.045, RIF: V183210455, según facultad que se desprende en PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Carabobo de fecha 25 de julio del año 2024, número 10, tomo 104, folios 37 al 39, los cuales presento en original para su vista y devolución…
(omissis)…
…que en fecha quince (06) de septiembre del año 2012, la ciudadana MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, arriba identificada suscribió y firmó con el ciudadano; RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.885.491, de este domicilio (…) un Contrato de Documento Privado de Venta, el cual fue reconocido mediante un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…
(omissis)…
…formalmente demando en este acto, al ya identificado ciudadano; RAUL DAVID ALFONZO LOPEZ…omissis… para SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO… así como las cotas, costos y honorarios profesionales… ”. (Destacado del Tribunal).
En corolario con lo antes expuesto, en el caso de autos, puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, pues la demandante pretende el cumplimiento de un contrato privado, que fue reconocido en su contenido y firma, ante un Tribunal previamente, pero no acompañó el instrumento del cual se derive la obligación reclamada, ni copia certificada de la referida sentencia del tribunal, mediante el cual quedó reconocido dicho documento, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo; pues, los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda en original, a los fines que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
En segundo lugar, la accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como Cumplimiento de Contrato y el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión primaria de cumplimiento se tramita conforme al procedimiento ordinario, mientras que la pretensión de cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve; por lo que las pretensiones así presentadas, resultan ser contrarias entre sí.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, a los solos fines ilustrativos se permite esta sentenciadora, transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nro. 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, en la cual se distingue claramente entre el procedimiento de las costas judiciales y los honorarios de abogados, así:
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
… omissis…

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
… omissis…

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para esta juzgadora la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
EXHORTACIÓN
Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Juzgadora dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó la abogada para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de la actual juzgadora, para desentrañar, a falta de estructura o a una secuencia lógica en el texto inteligible, el uso de los signos de puntuación correctamente, en el documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis.
En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores varios de ellos, francamente elementales tales como: mal uso de las comas y mayúsculas, inobservancia de concordancias gramaticales, así como la identificación errónea de quien es poderdante, para determinar la cualidad para interponer la acción, como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, la abogada que presenta la demanda, se atribuye la cualidad de ser apoderada judicial de la ciudadana YOALIS AYARI OSPINO POLO, quien sustituyo en ella el poder otorgado por la ciudadana MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.321.045, de donde se deduce que esta última es la titular del derecho objeto de la presente litis.
Dicho lo anterior, se exhorta e insta al profesional del derecho, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado que ejerce.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada KARLA VANESSA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 301.717, de este domicilio, quien dice actuar en su carácter “(Sic)… de apoderada judicial de la ciudadana YOALIS AYARI OSPINO POLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.755.570, con número de RIF: V177555700, correo electrónico yoalisayariospinopolomail.com, según sustitución de PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Carabobo de fecha 20 de marzo del año 2025, número 27, tomo 41, folios 99 hasta 101, quien representa a la ciudadana; MARITZA JOHANA ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.321.045, RIF: V183210455, según facultad que se desprende en PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Carabobo de fecha 25 de julio del año 2024, número 10, tomo 104, folios 37 al 39, los cuales presento en original para su vista y devolución…,” contra el ciudadano RAÚL DAVID ALFONZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.885.49. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde(3:00 p.m.).
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1576-2025
YRB.