REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: D-1525-2025

DEMANDANTE: BETTY COROMOTO GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.156.090.
APODERADO JUDICIAL:
JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.354.911, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo Nro. 321.248.

DEMANDADA: LILIANA MARÍA SILVA TROSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.152.103.
APODERADOS JUDICIALES:
ALEXIS JESÚS BENTACOURT PALENCIA, DORA ESPERANZA DELGADO MATEUS Y YELITZA TIBISAY TROSSELL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.074.130, V.-10.254.922 y V.-15.190.821 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 233.434, 110.832 y 253.848 en el mismo orden.

MOTIVO:
NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA


Con vista al escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2025 por el abogado JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.354.911, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo Nro. 321.248, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.156.090 y de este domicilio, contra la ciudadana LILIANA MARÍA SILVA TROSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.152.103, dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2025, asignándosele el numero D-1525-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal), y reforma de fecha 12 de mayo de 2025, admitida la misma en fecha 20 de mayo del 2025.
Dejando constancia el Alguacil Abg. EVARISTO PACHECO, en fecha 19 de junio de 2025, de la citación a la ciudadana LILIANA MARÍA SILVA TROSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.152.103.
Presentado escrito en fecha 16 de Julio de 2025, por los abogados ALEXIS JESÚS BETANCOURT PALENCIA, DORA ESPERANZA DELGADO MATEUS Y YELITZA TIBISAY TROSSELL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.074.130, V.-10.254.922 y V.-15.190.821 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 233.434, 110.832 y 253.848 en el mismo orden, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LILIANA MARÍA SILVA TROSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.152.103; a los fines de resolver el Tribunal observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha 16 de julio de 2025, presentan escrito los apoderados judiciales de la parte demandada en el cual ejercen en contestación en un primer capítulo denominado por la parte actora “CONTESTACION DE LA DEMANDA”; y, defensas previas en un capitulo denominado como “EXCEPCIÓN PREVIA”, escrito que corre inserto en el expediente desde el folio (39) hasta el (46).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas como han sido las acotaciones anteriores y a los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de los Artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con los artículos supra parcialmente transcritos, dentro del lapso de emplazamiento, el demandado puede en vez de contestar el fondo de la demanda, promover las cuestiones previas a las que alude el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; o bien contestar directamente el fondo de la demanda, pudiendo inclusive invocar las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del prenombrado Artículo 346; no obstante, cabe la salvedad lógica que de optar por esta última vía, se excluye cualquier efecto de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Como resultado de esto entonces, no podrá interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, toda vez que tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas
En efecto, respecto al alcance de la previsión contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2000, expediente Nro. 00-0131, señaló lo siguiente:
“(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior se desprende entonces con meridiana claridad, que dentro del procedimiento ordinario, la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos Actos Procesales tanto independientes entre sí, como temporalmente diferentes, pues ocurren en lapsos distintos dentro del íter procesal; en efecto, dichas disposiciones procesales confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; toda vez que consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso. En consecuencia, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Como puede observarse del contenido del escrito presentado en fecha 16 de julio de 2025, la parte accionada incluye en la redacción de su instrumento de defensa tanto la contestación al fondo de la demanda como las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo que a entendimiento de esta Juzgadora es sobre lo especificado en el ordinal 11° sobre “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, por cuanto argumenta lo siguiente:
(Sic) “…EXCEPCIÓN PREVIA
Prescripción Adquisitiva: La posesión continuada y conforme a los requisitos legales puede llevar a la adquisición de la propiedad por usucapión…”
Pasando de seguidas a transcribir textualmente el Capítulo III De las Cuestiones Previas consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil; para luego explicar mediante argumentos lo referente a la Prescripción Adquisitiva.
En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alega las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar cual opone, además vale señalar que contienen defensas de fondo inmersas en su redacción, toda vez que el juicio aquí instaurado por Nulidad de Titulo Supletorio, se tramita por el procedimiento ordinario y no por un procedimiento especial; el cual no admite que se oponga cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda.
Corolario a lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar los alegatos referentes a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue opuesta válidamente, todo esto en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora actuando bajo el amparo de los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Directora del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa y garantizar la igualdad procesal de las partes; en aras de dar certeza a las partes dentro del íter procesal, ordena notificar a ambas partes del presente dictamen. Asimismo, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente, el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones de derecho y jurisprudenciales, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se desechan los alegatos referentes a la Cuestión Previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue opuesta válidamente.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a ambas partes a través de los medios de comunicación electrónicos aportados por los mismos a través de sus escritos, comenzará a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente



ABG. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal



ABG. LUIS. A. CASTILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:37 de la mañana.
El Secretario Temporal



ABG. LUIS. A. CASTILLO
Exp: D-1525-2025
YRB/lc.-